La publicidad y sus limitaciones durante la Covid-19

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

En esta entrada semanal me voy a centrar en un aspecto que afecta a la publicidad de servicios por parte de los abogados/as durante este estado de emergencia motivado por las circunstancias originadas de la Covid-19. Concretamente, han existido distintos pronunciamientos por parte de los Ilustres Colegios de Abogados sobre este tema, pero la más destacada -al menos para mí- radica en la Comisión de Deontología de la Abogacía Española, dado que ha manifestado expresamente la prohibición de publicitar los servicios legales a los afectados por el Coronavirus.

De esta forma, vamos a centrar nuestro análisis en estos preceptos reguladores que pueden suponer la apertura de expedientes sancionadores a los profesionales del derecho con la imposición de sanciones de distinta índole.

Así pues, en el artículo 25 del Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE) y de forma análoga los artículos 6 y 7 del Código Deontológico de la Abogacía Española (CDAE) -aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía el 06 de marzo de 2019- expresan lo siguiente respecto la Publicidad de servicios jurídicos:

“1. El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas.

 2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la Abogacía la publicidad que suponga:

a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.

c) Ofrecer sus servicios, por si o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes, en el momento en que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia personal o colectiva.

 d) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.

e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado.

 f) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquéllos otros que por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.

 3. Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas, deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General.”

Respecto a esta regulación cabe destacar, entre otras, la STS, sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de diciembre de 2004 (Rec. 3592/2001) mediante la que se advierte que «…la naturaleza especial de la profesión que ejerce el abogado, que en su calidad de auxiliar de la justicia, se beneficia del monopolio y de la inmunidad de sus alegaciones, pero (por ello) debe dar testimonio de discreción, de honestidad y de dignidad en su conducta. Las limitaciones a la publicidad encuentran tradicionalmente su origen en estas particularidades…». Asimismo, hace mención STS de 03 de marzo de 2003 de la misma Sala y Sección, así como la STEDH de 24 de febrero de 1994 que hacen alusión sobre esta materia.

Con todo lo desarrollado, y de acuerdo con los artículos 84 y 85 del EGAE -infracciones muy graves y graves- podremos encontrar situaciones en que estos profesionales se puedan ver suspendidos del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a 3 meses sin exceder los 2 años (art. 87.1 EGAE) para las infracciones muy graves, o sanciones de suspensión por un plazo no superior a 3 meses para infracciones graves (art. 87.2 EGAE).

Este hecho puede conllevar una mancha en los expediente de los abogados/as, dado que la cancelación de estos (de oficio o a petición del sancionado) no se podrá llevar a cabo hasta que no hayan transcurrido 3 años en caso de sanción de suspensión superior a 3 meses (infracciones muy graves-art. 93.1 EGAE) o 1 año en caso de suspensión no superior a 3 meses (infracciones graves-art.93.1 EGAE).

En conclusión, tanto los ciudadanos como los profesionales jurídicos deberemos estar alerta de estas infracciones y más durante este intervalo de tiempo en que los ánimos y las conductas de la sociedad se encuentran más vulnerables, por ello debemos evitar por cualquier medio el beneficio de estos colectivos que quieran sacar partido a esta situación excepcional. En este sentido, debemos ser conscientes de los derechos que tenemos para iniciar una reclamación ante estas actividades fraudulentas y, por otro lado, conocer las obligaciones y deberes de los abogados y abogadas de nuestro Estado.


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