¿Los conflictos pueden evitar los tribunales?

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

Volvemos a encontrarnos en la entrada semanal del blog y en esta ocasión os quiero mostrar las alternativas que existen en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de conflictos. Concretamente, hablo sobre los mecanismos extrajudiciales que nos permiten evitar las vías jurisdiccionales, por lo que además de ahorrarnos líneas temporales infinitas también se suma la cuantía dineraria que podemos evitar desembolsar por el proceso.

Entrando en materia, es verdad que la cima de estos mecanismos radica en la voluntad de las partes para entablar una negociación que haga evitar el posible pleito, así como las estrategias que se planteen durante las distintas fases de resolución del conflicto. Estas harán llegar a acuerdos que gusten a los actores o, de lo contrario, no dejen ninguna salida más que la de tener que acudir a los tribunales. Pero esta materia apunta más a los instrumentos que queramos usar para transformar el conflicto en una oportunidad para su resolución, objeto que analizaremos en otra ocasión.

Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico y también a nivel internacional, podemos afirmar que las dos figuras extrajudiciales que más peso ostentan son la mediación y el arbitraje, ambas las trataremos de comentar de forma sintetizada, así como las características que las diferencian entre ellas, que no son pocas.

En primer lugar, encontramos la Mediación, un proceso de gestión y resolución de conflictos donde dos o más partes que se hallan contrariadas, intentan de forma voluntaria llegar a un acuerdo con la ayuda de un tercero denominado mediador (art. 1 LMCM).

De forma específica, no fue hasta el 2012 que en territorio nacional no surgió la Ley 5/2012 de Mediación en asuntos Civiles y Mercantiles (LMCM), incluyendo los conflictos transfronterizos, siendo aplicable cuando exista una sumisión expresa o tácita sobre este, o al menos cuando una de las partes tenga domicilio en territorio nacional i la mediación se desarrolle en España. Lógicamente, tal y como ya encabeza el título legal y su artículo 2 quedan excluidas de la mediación la faceta penal, con administraciones públicas, la laboral y en materia de consumo.

En el mismo orden de cosas, tampoco se podrá aplicar el desarrollo de este instrumento cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o por beneficio de un tercero (ex art. 19 LEC i arts. 6.2 y 1255 CC). También resulta interesante indagar en las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas (CCAA) dado que pueden promover distintas regulaciones al respecto. Por ejemplo, en Cataluña se publicó el Decreto 98/2014, de 08 de julio, sobre el Procedimiento de Mediación en las relaciones de Consumo. Así que, os recomiendo consultar las legislaciones de vuestros territorios para conocer mejor a que os podéis acoger y que limitaciones podréis encontrar.

Como en muchas otras ocasiones, no hallamos contemplada de forma expresa dicho instrumento en el Código Civil (CC) pero si encuentra su fundamento jurídico mediante la figura del “contrato de transacción” regulado por el art. 1809 CC, el cual también debe aplicarse para el arbitraje, y dice:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.”

Asimismo, existe doctrina reiterada del mismo Tribunal Supremo donde considera esta figura como un negocio jurídico, de carácter bilateral o plurilateral, consistente en prestaciones y sacrificios recíprocos, ostentando una finalidad clara, la de eliminar pleitos pendientes o futuros. A modo de ejemplo tenemos la STS de 30 de enero de 2019, nº 75/2019 (Rec. 4196/2016) o la SAP de Logroño de 06 de marzo de 2019, nº 98/2019 (Rec. 770/2018), entre otras.  

De forma análoga, disponemos del Arbitraje, una figura de estructura más rígida y con un contenido más formal, si lo comparamos con la Mediación que dispone de más flexibilidad y permite a las partes participar de una forma más activa y autónoma. Así pues, este instrumento es otra alternativa a la vía judicial que se encuentra fundada en la libre voluntad de las partes, que desembocan su confianza en un tercero denominado arbitro para que se encargue de resolver el problema y encuentre una solución al respecto. La finalización del proceso recae en lo que llamamos laudo arbitral.

Al respecto, en España tenemos la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA), más antigua que la de mediación y que encuentra su inspiración la elabora por la Comisión de las NU por el Derecho Mercantil Internacional (Resolución 40/72, de 1 de diciembre de 1985). Además, igual que con la Mediación, existe doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales equiparando y equivaliendo el Arbitraje a la vía jurisdiccional. De esta manera, la Interlocutoria del Tribunal Constitucional (ITC) nº 259/93, de 20 de julio, advierte que “la función que ejerce el árbitro es casi-jurisdiccional y en este “casi” está el quid de la cuestión”.Por eso, la justificación del arbitraje radica en la voluntad y la autonomía de las partes, tal y como expresó la STC 75/96, de 30 de abril o la STC de 23 de noviembre de 1995 o la SAP de Burgos, de 27 de septiembre de 1999, entre otras.

Concluyendo, la entrada ha enfatizado sobre estos dos instrumentos que tienen la finalidad de evitar los pleitos en los tribunales y, que ahora, con la información obtenida nos permite discernir sobre la principal diferencia entre estos dos instrumentos extrajudiciales, la cual versa sobre la fuerza ejecutoria o vinculante del acuerdo de resolución del conflicto, así como la competencia del tercero que ayuda en la busca de la solución.

Sobre esa vinculación, encontramos que el acta final de la mediación tiene un valor de “transacción”, hecho que confiere a las partes la voluntariedad de solicitar la protocolización notarial u homologación judicial para adjudicar fuerza vinculante al acuerdo objeto de mediación. Mientras que el instrumento del Arbitraje, cuando este finaliza recae en laudo arbitral el cual es de obligado cumplimiento y ejecución, es decir, de características análogas a una Sentencia. Asimismo, la figura del tercero que ayuda en esta resolución también es bien distinta, dado que el mediador solo podrá proponer soluciones o llevar el conflicto a buen puerto pero sin tener una potestad decisoria, mientras el árbitro tiene poder y autoridad para solucionar mediante sus facultades el conflicto, por lo que asimilamos su figura a la de un Juez.


Una respuesta a “¿Los conflictos pueden evitar los tribunales?

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Imagen de Twitter

Estás comentando usando tu cuenta de Twitter. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.