La Prevención de Riesgos Laborales y la vuelta al trabajo

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

En nuestra cita semanal, me parecía óptimo abordar un tema de gran relevancia laboral, dado la vuelta gradual a la normalidad que está provocando la Covid-19. En esta entrada, quiero centrar mi atención en el tema de la Prevención de Riesgos Laborales, porque la mayoría de las tiendas, comercios y/o bares-restaurantes que se están abriendo conllevan una exposición -en mayor o menor medida- ante los clientes y consumidores que acceden a éstas.

Así pues, la forma de encajar este tema no lo haremos únicamente desde una óptica legislativa laboral, sino que quiero focalizar el asunto desde una perspectiva conjunta y dual, es decir, articulando tanto la vertiente laboral como penal, ya que, podemos observar como el artículo 42.1 LPRL (Ley de Prevención de Riesgos Laborales) expone que en caso de incumplimiento de sus normas, están pueden llegar a provocar exigencias de responsabilidad penal (además de las civiles contemplados por posibles indemnizaciones de daños y perjuicios). Por ello, para empezar me gustaría apoyarme en el documento publicado por el Ministerio de Sanidad denominado “Procedimiento de Actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2” de 30 de abril del 2020. El presente documento que vinculo tiene una gran relevancia en cuanto a su contenido y, por eso mismo os invito a leerlo con atención.

Entrando en materia, supone de vital y crucial notoriedad atender a las explicaciones dadas en el aparta de “Cuestiones Generales”, ya que podemos advertir connotaciones o fragmentos como:

“…Dado que el contacto con el virus puede afectar a entornos sanitarios y no sanitarios, corresponde a las empresas evaluar el riesgo de exposición en que se pueden encontrar las personas trabajadoras en cada una de la tareas diferenciadas que realizan y seguir las recomendaciones que sobre el particular emita el servicio de prevención, siguiendo las pautas y recomendaciones formuladas por las autoridades sanitarias.”

Asimismo, se incide en que se tendrán que reforzar las medidas de higiene personal, donde las mismas empresas anteriormente mencionadas “…facilitarán los medios necesarios para que las personas trabajadoras puedan asearse adecuadamente…”, a su vez, guarda gran importancia lo siguiente:

“La información y la formación son fundamentales para poder implantar medidas organizativas, de higiene y técnicas entre el personal trabajador en una circunstancia tan particular como la actual. Se debe garantizar que todo el personal cuenta con una información y formación específica y actualizada sobre las medidas específicas que se implanten (…). Además de la higiene personal, se pondrán los medios necesarios para garantizar la higiene de los lugares de trabajo, que deberá intensificarse en relación con la práctica habitual.”

Podríamos ahondar más en el documento, pero esa particularidad se la dejo a elección de ustedes y, por eso, pasaremos a relacionar los anteriores aspectos con la jurisdicción penal. De esta forma, debemos saber que si nuestros empleadores infringen dichas medidas o instrucciones podrían estar incurriendo en vulneraciones y responsabilidades penales que se encuentran reguladas por los artículos 316 a 318 del Código Penal. Advertimos entonces lo articulado por el artículo 316 del CP:

“Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.”

Seguido por el precepto número 317 del mismo Código que impone la pena inferior en grado cuando:

“Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.”

En tal caso, la pena restaría de 03 meses a 06 meses -1 día de prisión.

Por tanto, podemos observar que el objeto jurídico protegido que merece nuestra atención se para en la vida, la salud y/o la integridad física de los trabajadores. Por consiguiente, hablamos de un bien jurídico de titularidad colectiva, donde el consentimiento del trabajador es irrelevante, tal y como regulan los artículos 2 LPRL y 42.3 LISOS (Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social).

En la misma línea argumentativa, se aprecia que el tipo objetivo del delito viene enlazado a 3 elementos clave para su tipificación, y estos son:

· Omisión de medios.

· Infracción de normas de prevención.

· Generación de un resultado de peligro grave.

En este punto, podemos aducir a la jurisprudencia mayoritaria de los tribunales, los cuales entienden el concepto de facilitar los medios como la acción de ponerlos de forma eficaz a disposición del trabajador, a la vez que vela por su correcto uso y sin fijar obstáculos que limiten su uso o incentivo que lo desaconsejen.  Por tanto, ¿qué medios deben incluirse como “necesarios” en este típico penal? Pues en estos se introducen la información, formación y vigilancia. Conceptos que hemos podido apreciar resaltados y mencionados con intensidad en el documento emitido por el Ministerio de Sanidad que hemos mencionado ut supra.

De lo anterior, la doctrina mayoritaria opina que el CP no distingue de forma especifica ningún tipo de medio, pero a su vez, resulta obvio que los instrumentos o medios materiales ofrecidos sin ninguna información/formación carecen de eficacia alguna para poder ser usados y prevenir el bien jurídico protegido de los trabajadores. Podemos afirmar con contundencia que la información es medio preventivo tan relevante que actúa como conditio sine qua non de los restantes (arts. 12.8, 11 y 13.8.a) LISOS y arts. 14.2, 15.3, 18, 19, 36.2.d) LPRL).

Además, el resultado del peligro que provoque esta vulneración debe ser calificada como GRAVE, conformando el concepto de peligro por la probabilidad, de un lado y, el carácter lesivo del eventual resultado, por el otro. En conclusión, una mera posibilidad o de valor reducido no pueden ser aceptados dentro de este típico penal, es decir, que se exige la afectación significativa a un bien jurídico relevante.

Llegando a la recta final, debemos hablar de la responsabilidad de las personas jurídica (art. 318 CP), donde la legislación penal sigue siendo de aplicación el artículo 31 bis donde se presume el principio societas delinquere non potest, donde lo único relativo del precepto será que la responsabilidad se podrá extender, además de los contemplados por el art. 31 bis, a los encargados de servicio y administradores, delimitando a la persona jurídica la figura de la sanción. Por ello, vemos que el artículo 318 CP queda así:

“Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.”

De tal forma, de la multitud de pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales podemos destacar, entre otras, el Auto del TSJ de Andalucía, Sala de lo Penal, núm. 32/2011, de 01 de abril.

Concluyendo, el colectivo de trabajadores han de estar atentos a estas premisas y a los comunicados ofrecidos por el Ministerio de Sanidad y restantes instituciones del Estado y las respectivas Comunidades Autónomas, dado que deben ser protegidos ante la amenaza del presente virus para poder desempeñar con total seguridad su labor, siendo conscientes de los derechos que les corresponden y los deberes y obligaciones correspondientes a las figuras de los empleadores.

·Bibliografía: «Lecciones y materiales para el estudio del Derecho Penal». Tomo IV. «Derecho Penal. Parte Especial (Derecho Penal Económico)». Coordinación: Terradillos Basoco, Juan María. Edición 2ª Iustel.


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