Buenas tardes letrad@s sentad@s,
Hoy hablaremos de un concepto que ostenta una gran relevancia e importancia en el mundo probatorio del sistema judicial, enfocado sobre todo en como se obtienen o contrastan las pruebas que se aporten en los correspondientes procedimientos judiciales.
Con la anterior introducción, damos paso a la explicación de la figura doctrinal del “fruto del árbol envenenado o emponzoñado” que ya habíamos tratado hace 2 semanas en nuestro primer análisis de una Sentencia laboral donde “El Supremo considera ilícito el Informe de Investigador como prueba”.
Con todo…¡¡Ahondemos en el asunto que hoy nos ocupa!!
Si hacemos investigación podemos advertir que el nacimiento de esta doctrina se origina en el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el año 1920 entorno el caso de Silverthorne Lumber Co. VS United States. Particularmente, tras un registro en las oficinas de W. Silverthorne por parte de los agentes, que entraron allanando las oficinas, donde el responsable fue detenido por los libros de contabilidad del registro llevado a cabo. Con posterioridad, el inculpado apeló en el juicio acogiéndose a la 4ª enmienda de la Constitución estadounidense declarando ilegales todas las pruebas obtenidas.
Así pues, podemos observar que el “árbol” conserva el símil con el modo de entrar en las oficinas sin la autorización judicial correspondiente, dado que se vulneran derechos fundamentales como es la inviolabilidad del domicilio en este caso y, la obtención de unos documentos que demuestran el ilícito cometido, el cual se asemejaría al “fruto”. Por ello, al usar una metodología ilegítima todo lo que se desprende de las mismas, como es la obtención de pruebas, restarán “envenenadas” y, por ello, serán nulas ante un Tribunal.
A nivel estatal, dicha doctrina se consolidó en el año 1984, tras el fallo de una Sentencia del Tribunal Constitucional -STC núm. 114/1984- donde el mismo se pronunció que no debían tenerse en cuenta las pruebas obtenidas cuando las mismas vulneren derechos fundamentales como la libertad y la intimidad, ambos derechos protegidos especialmente por nuestra Carta Magna (art. 18 CE).
Asimismo, a raíz de esta Sentencia del TC se derivó una nueva incorporación legislativa, como fue la regulación de dicha doctrina mediante el articulado número 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) la cual expone que:
“En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.”
Advertimos, pues, la importancia y relevancia que supuso el nacimiento de dicha doctrina, dado que se extendió en distintos sistemas judiciales y, estatalmente supuso la incorporación de un nuevo artículo legislativo regulador de la materia jurisprudencial analizada por nuestro TC.

De todo lo anterior, en el sistema judicial español existen distintos criterios o teorías que exceptúan la aplicación de la mencionada doctrina. Por ello, observamos los siguientes extremos:
· La teoría de la fuente independiente: Esta muestra la existencia de un camino de investigación distinto, el cual permite obtener pruebas por un cauce distinto del llevado a cabo para recoger los elementos de pruebas consideradas ilícitas. A modo de ejemplo, se puede haber obtenido ilegalmente una prueba, pero puede existir un testigo el cual se conocedor de la localización o situación de ese “fruto” y, de forma independiente, podamos usar legalmente esa prueba que en su origen era ilegitima.
· La teoría del descubrimiento inevitable: Esta teoría expone que las circunstancias establecidas hubieran llevado al mismo resultado, siendo imposible vincular casualmente la segunda prueba a la anterior. Es decir, las circunstancias, de forma inevitable llevarían al mismo resultado. Sobre esto se pronunció la STS núm. 885/2002, de 21 de mayo donde expone que “todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera producido, no es el resultado de esa condición”.
· La teoría de la conexión de antijuricidad: Aquí podemos encontrar una denominación alternativa, la “prohibición de valoración” pronunciada por la STS núm. 811/2012, de 30 de octubre, en correlación directa con las SSTS núm. 320/2011, de 22 de abril, y núm. 988/2011, de 30 de septiembre, donde asumen la doctrina emitida por el TC sobre la conexión de antijuricidad o prohibición de valoración, entendido el mismo como relación jurídica entre una prueba u otra.
Concretamente, nuestros tribunales ofrecen un análisis jurisprudencial sobre lo expuesto, relacionado directamente con el art. 11.1 de la LOPJ, exponiendo lo siguiente:
“…declarar la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, pues, directamente no es valorable el contenido de las escuchas, es decir, las conversaciones que se hayan captado mediante algún procedimiento de interceptación anticonstitucional, o si lo conculcado sea la inviolabilidad del domicilio, en cuyos casos no podrá ser valorado el hallazgo mismo obtenido de tal espuria fuente. La indirectamente es complicada de establecer y ha de ser referida a la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas, siempre que exista entre ellas una conexión de antijuricidad y no exista desconexión con el hallazgo casual (descubrimiento inevitable)”.

En la misma línea jurisprudencial se pronunciaron las SSTC núm. 139/1999 y núm. 171/1999 y, de modo más reciente disponemos de la STS núm. 138/2019, de 13 de marzo (Rec. 724/2018), la cual os dejo vinculada en el texto.
En conclusión, el concepto general y concreto de la doctrina del “fruto del árbol envenenado” implica usar una metodología ilegal e ilegítima (árbol) para llegar a obtener una prueba (fruto) y aportarla ante un tribunal para que sea apreciada su valoración, en este particular caso, al haberse originado de forma ilícita el cauce de la obtención probatoria, todo lo que se desprenda de la misma con posterioridad será nulo, es decir, que no se podrá usar ese resultado probatorio. Además debemos tener en cuenta, como ya hemos argumentado, que existen una serie de extremos en nuestro sistema judicial que exceptúan dicha doctrina.
Una respuesta a “La doctrina del «Fruto del Árbol Envenenado»”