La valía del Turno de Oficio y la Asistencia Jurídica Gratuita

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

Hace justo una semana era el Día de la Justicia Gratuita y del Turno de Oficio, servicio y derecho que tenemos los ciudadanos que cumplamos los correspondientes requisitos. En muchas ocasiones, no somos conocedores de dicha prestación, además de que tampoco conocemos las estadísticas sobre el mencionado turno de oficio. Por eso, hoy vamos a tratar este tema, para así reconocer la actividad que ejercen estos grandes profesionales del derecho.

¡¡A POR ELLO!!

En primer lugar, debemos saber que este derecho reconocido a los ciudadanos se halla regulado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Así que primero, vamos a comentar los requisitos exigidos a las personas físicas para poder acceder a esta prestación, a la vez, debemos advertir que las solicitudes presentadas las resolverá la COMISIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA del correspondiente territorio.

Dicho lo anterior, el artículo 3.1 LAJG expone que:

“Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:”

· 2 VECES el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), -os vinculo el del presente año- al momento de efectuar la solicitud cuando tratemos personas no integradas en ninguna Unidad Familiar.

·2 VECES Y MEDIA el IPREM, al momento de efectuar la solicitud cuando estemos ante personas integrada en alguna de las modalidades de Unidad Familiar inferior a 4 miembros.

· El TRIPLE del IPREM al momento de realizar la solicitud cuando se trate de Unidades Familiares integradas por 4 o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.

Dicho esto, el concepto de UNIDAD FAMILIAR (art. 3.2 LAJG) se entenderá, a tales efectos, de forma análoga a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), equiparándose a los cónyuges no separados legalmente las parejas de hecho constituidas de conformidad con los requisitos legalmente exigibles. En lo que concierne a los MEDIOS ECONÓMICOS, estos serán evaluados de forma individual cuando la persona solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos o enfrentados en el litigio para el objeto que se solicita la Asistencia Jurídica Gratuita.

Siguiendo con el cuerpo legal, el artículo 4.1 LAJG bajo el título de “Exclusión por motivos económicos” justifica cuando será excluido este derecho por causa económicas sobre el solicitante. Por ello, a tales efectos y para comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrán en cuenta:

“…además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que este dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la ley.”

El apartado segundo del artículo recién mencionado advierte que para valorar la existencia de patrimonio suficiente, se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles, siempre que estos no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimientos del capital mobiliario.

A modo de inciso, el detenido, preso o imputado no necesitará acreditar, de forma previa, su carencia de recursos, sin perjuicio de que, si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, deba abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.

Resulta también interesante exponer la regulación que muestra el artículo 36 LAJG sobre la condena en costas, ya que el solicitante las deberá pagar si dentro de los 3 años siguientes a la terminación del procedimiento se viniere a mejor fortuna, quedando interrumpida la prescripción regulada por el artículo 1967 del Código Civil.

Por la parte que respecta a las personas jurídica la LAJG es clara, regulando mediante su artículo 3.5 lo siguiente:

“Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, cuando careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples.”

Las persona jurídicas mencionadas son:

Asociaciones de utilidad publica (art. 32 LO 1/2002, de 22 de marzo, del Derecho de Asociación).

Fundaciones inscrita en el Registro Público correspondiente.

Por tanto, quedan excluidas de este reconocimiento las restantes persona jurídica (sociedades limitadas, anónimas…).

Finalmente, en materia de excepciones (art. 5 LAJG) la legislación prevé una serie de supuestos en que aún superando los lindares o límites expuestos anteriormente se verá reconocido este derecho cuando no superen el QUÍNTUPLO del IPREM, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente. Siendo los supuestos contemplados los siguientes:

· Atendiendo las circunstancias familiares del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del procedimiento, u otras cargas de parecidas características, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial.

· Atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan dicho reconocimiento excepcional.

Finalmente, podemos leer e informarnos sobre el contenido material de dicho reconocimiento, observando que servicios y reducciones entran en nuestra asistencia jurídica gratuita (art. 6 LAJG).

Para finalizar y recordando la festividad del 12 de julio (hace una semana) os adjunto el XIV Informe del Observatorio de Justicia Gratuita emitido por el Consejo General de la Abogacía Española y Wolters Kluwer, y que os invito a leer para que apreciéis la labor complicada y engorrosa que realizan los profesionales del turno de oficio y, que en muchas ocasiones no valoramos lo suficiente, dado que en otros países estas facilidades si existen son mucho más limitadas y complicadas para acceder e incluso son inexistentes en muchos territorios.

Pero con las dos conclusiones que me quedaría o remarcaría serian que en 2019 los 45.868 ABOGADOS Y ABOGADAS del Turno de Oficio atendieron en territorio estatal 1.996.669 asuntos de Justicia Gratuita (un incremento del 5,6 % respecto 2018) y, la inversión media por ciudadano destinada que fue de 6,08€, siendo la retribución media percibida por los profesionales del Turno de Oficio por cada asunto tramitado de 143 euros.


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