Buenas tardes letrad@s sentad@s,
En nuestra reunión semanal, abordaremos una de las formas testamentarias reguladas y contempladas por el Código Civil, concretamente me refiero al testamento ológrafo. Antes de entrar y profundizar en materia, cabe advertir que el artículo 676 CC indica la tipología existente de testamentos, a la vez que el art. 677 y ss. CC expone en que consisten los mismos. Pero a grandes rasgos podemos ver la siguiente clasificación de testamentos:

Vista la anterior clasificación, entraremos a abordar de lleno la regulación que ofrece nuestra legislación estatal respecto al testamento ológrafo, objeto de análisis en la entrada de hoy. El artículo 688 CC expresa en primer término que dicha forma testamentaria solo podrá ser otorgada por personas mayores de edad. Para que este sea válido deberán concurrir en el documento los siguientes requisitos:
· La totalidad del documento deberá ser escrita por el testador.
· Tendrá que constar la firma del testador. JURISPRUDENCIA: Nuestros Altos Tribunales rehúsan del concepto habitual de la firma señalado como requisitos. En la actualidad, entre la certeza de la firma habitual y la inseguridad de esta por extraña, el TS acata la posibilidad de la variación de la firma mientras pueda ser corroborada por otros documentos actuales a la firma del documento ológrafo (SAP Castellón de 26 de julio de 2016, Sección 3ª y, en la misma línea las SSTS de 05 de mayo de 2011, de 25de noviembre de 2014, de 16 de junio de 1997, de la Sala Primera de lo Civil). Asimismo, lo esencialmente necesario es que la firma sea autentica, dejando de lado el concepto de habitual o usual (STS de 29 de marzo de 2007, Sala de lo Civil).
· Además deberá expresarse el año, mes y día en que este fuera otorgado.
A su vez, si el documento ológrafo contuviese palabras tachadas, corregidas o entre renglones, las deberá salvar el testador bajo su firma. Mientras que los extranjeros también podrán otorgar testamento mediante este método en su propio idioma.
En el mismo orden de cosas, el testamento ológrafo deberá ser protocolizado, presentándolo en lo 5 años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario, el cual extenderá la oportuna acta de protocolización conforme la legislación notarial (art. 689 CC). Así pues, la persona poseedora de dicho testamento tiene la obligación de presentarlo ante Notario competente en los 10 días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. Incumplir dicho deber hará a la persona responsable de los daños y perjuicios que haya ocasionado. Alternativamente, también podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamente como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto (art. 690 CC).

A continuación se presenta el punto de inflexión de los testamentos ológrafos, dado que estos deben ser adverados (art. 691 CC) y protocolizados por Notario (art. 691 CC) conforme la legislación notarial. Dicho esto, una vez presentado el testamento se procede a realizar la adveración (art. 61 Ley del Notariado). Esta fase regulada por el art. 62 LN expone que el Notario debe requerir al cónyuge sobreviviente, si existiera, los descendientes y ascendientes y, en defectos de estos, los parientes colaterales hasta 4º grado, para que comparezcan ante él.
Asimismo, si el testador hubiera pedido al Notario la comparecencia de testigos para declarar sobre la autenticidad del documento, este deberá citarlos oportunamente ante él. En el día señalado, el Notario abrirá el testamento cuando esté en pliego cerrado, rubricará en todas sus hojas y serán examinados los testigos. Cuando al menos 3 testigos declarasen que no abriga duda racional de que el testamento fue manuscrito y firmado por el fallecido (testador) podrá prescindirse de las declaraciones testificales que faltaren.
Por el contrario, ante la inexistencia de testigos idóneos o si dudan los examinados, el Notario podrá acordar, si lo estima conveniente, que se practique una prueba pericial caligráfica.
Una vez que el Notario considera suficientemente acreditada la autenticidad del testamento (adveración), autorizará el acta de protocolización, donde constaran las actuaciones realizadas y, en su caso, las observaciones advertidas. En caso de que el documento testamentario no fuese adverado, por no poder acreditar plenamente la identidad del otorgante, se procederá al correspondiente archivo del expediente sin poderlo protocolizar. Se autorice o no la mencionada protocolización del documento ológrafo, los interesados no conformes podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda (art. 693 CC y art. 63 LN).
…CONCLUSIÓN…
aun siendo una alternativa muy económica para el testador, dado que no tiene que sufragar ningún gasto para crear o realizar su testamento, cierto es que a posteriori los herederos serán los que tengan que hacerse cargo de los correspondientes gastos que conlleva adverar y protocolizar este tipo de testamentos. Además, en distintas ocasiones estos documentos ológrafos no cumplimentan los requisitos esenciales y después carecen de validez, con lo que se recomienda hacerlos mediante un abogado especializado en materia sucesoria. Dicho todo lo anterior, acabo el post recomendando en líneas generales realizar un testamento notarial abierto, el cual hará ahorrar gastos a los herederos y tendrá una mayor eficacia y seguridad jurídica al momento de efectuarse.
·Fuente jurisprudencial: Silverio Saldovan, Juan. «Boletín del Ministerio de Justicia. Año LXIII. Núm. 2.222. Septiembre de 2019. Estudio Doctrinal«.
Una respuesta a “Ventajas e inconvenientes del testamento ológrafo”