La consideración del «tiempo de trabajo». Análisis de la STS del 07 de julio de 2020.

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

En nuestra cita semanal en el Blog, trataremos de abordar la STS, Sala de lo Social, núm. 605/2020, de 07 de julio (Rec. 208/2018), la cual ha tratado y concretado el cómputo efectivo del tiempo de trabajo de los empleados en un escenario específico.

¡¡VAMOS A ELLO!!

Para situarnos debemos saber que las partes que han promovido el presente recurso de casación son las siguientes:

En fecha 05 de abril de 2018 se promovió demanda de conflicto colectivo por la parte actora ELA en la que se reclamaba el correcto cómputo de la jornada para los 9 trabajadores que desempeñaban su labor en los municipios de San Sebastián y Éibar. El motivo de la controversia radica en que el inicio de la jornada de los trabajadores mencionados no se contabiliza igual que a los restantes trabajadores que atienden a los clientes de los restantes municipios de la provincia, a los que se les inicia desde que empiezan a usar el vehículo de empresa desde su domicilio para dirigirse al lugar de atención al cliente, sin tener que pasar previamente por la sede empresarial.

Incoado el procedimiento, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resolvió desestimar dichas pretensiones, hecho que llevó a ELA y LAB a interponer recurso de casación ante el TS frente a la demandada ThyssenKrupp.

Entrando en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, apreciamos que el primero versa sobre la correcta identificación de la normativa jurídica de la UE sobre el objeto del problema, para posteriormente transportarlo a nuestro ordenamiento jurídico estatal aplicable.

En cuanto a la legislación europea se tienen en cuenta la Directiva 2003/38 y 89/391/CEE donde se resaltan los conceptos de seguridad, salud, descanso y tiempo de trabajo, definiéndose este último así:

“todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales.”

De forma paralela se relaciona la normativa europea con nuestro artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, donde los apartados 1, 3 y 5 regulan la jornada laboral y el tiempo de trabajo desempeñado.

Concretamente, a causa de los motivos invocados por la parte actora para hallar justicia entorno la contabilización del tiempo de trabajo, el Tribunal acabó desestimando ambos recursos de casación. Aunque, al mismo tiempo, y de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que no fueron impugnados por los demandantes, el TS procedió a resaltar los hechos más notorios y relevantes los cuales recaían sobre si se debía considerar “tiempo de trabajo” o no, el desplazamiento desde el domicilio de los 9 trabajadores hasta la vivienda de los correspondientes clientes.

En el apartado 2 del FD Segundo, el tribunal aborda el problema de la siguiente forma:

“… debemos partir de la actividad de la empresa, consistente en la instalación, mantenimiento y reparación de ascensores, que sólo puede realizarse en el domicilio de sus clientes, de manera que, los desplazamientos, desde el primero hasta el último, son consustanciales con la actividad de la empresa, quien no podría desempeñar su función empresarial si no desplaza a sus trabajadores, materiales y herramientas a los domicilios de sus clientes.”

El TS también hace notoria la diferenciación que hace la empresa demandada sobre los trabajadores a los que se les computa como tiempo de trabajo ese desplazamiento (provincia) y a los 9 que no se les contabiliza (San Sebastián y Éibar).

Asimismo, analiza y afirma la aplicación de la STJUE de 10 de septiembre de 2015 (C-266/14) donde se interpretó la incidencia de las normas comunitarias respecto las empresas que carecen de centro de trabajo y, donde sus trabajadores se desplazan a los domicilios de los clientes en sus respectivos vehículos de empresa. Procedo a adjuntar la reproducción de la parte dispositiva de la misma:

“El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha disposición».

De tal forma y, a tenor de lo expuesto y analizado, finalmente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo falla a favor de los 9 trabajadores advirtiendo que:

“… si el desplazamiento es tiempo de trabajo por las razones ya expuestas, no hay razón que justifique el trato diferenciado al colectivo afectado por el conflicto, porque sus desplazamientos se localicen exclusivamente en los municipios reiterados y sean de menos distancia que los realizados por sus compañeros, puesto que, en ambos casos, el desplazamiento forma parte esencial de la actividad empresarial, sin el que no podría desempeñarse, tratándose, por tanto, de tiempo de trabajo. – No hay razón, por tanto, para considerar tiempo de trabajo a los desplazamientos de mayor distancia, puesto que, cuanto mayor sea la distancia mayor será el tiempo de cómputo de la jornada y menor cuanto más reducido sea el tiempo de desplazamiento.”

En conclusión, podemos advertir que el Tribunal Supremo ratifica la doctrina europea, la cual emana de la sentencia del TJUE ya referida. Así que, debemos tener en cuenta que en los supuestos en que los trabajadores no tengan un centro de trabajo físico en el cual desempeñar sus labores, se deberá computar el tiempo de trabajo desde que el empleado salga de su domicilio para dirigirse a la vivienda del cliente donde tenga que realizar sus actividades laborales.

·Fuente: Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo social, número 605/2020, de 07 de julio (Recurso número 208/2018). Ponente el Excelentísimo Señor Don Ricardo Bodas Martín.


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