Buenas tardes letrad@s sentad@s,
Nos encontramos de nuevo en nuestra cita semanal. Como pasa el tiempo de rápido. Para el post de hoy os traigo un tema que tiene una regulación un tanto desastrosa, en mi opinión particular, además de ser muy subjetiva al momento de valorar cuando se puede aplicar o no el objeto de análisis de hoy.
Así pues, trataremos la regulación existente sobre los Perros Potencialmente Peligrosos (PPP) amparada por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y el reglamento que desarrolla la anterior mediante el RD 287/2002, de 22 de marzo, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Textos legislativos que han generado grandes debates por generar discriminación sobre razas de perros las cuales se las identifican peligrosas por el mero hecho de pertenecer a estos grupos enumerados. Pero dejemos de lado opiniones y debates personales y, entremos a tratar la regulación y jurisprudencia existente al caso.
La razón de promulgar una ley que regulara este tipo de razas viene relacionada en primer lugar, por la creación de leyes alrededor del mundo, empezando por la Dangerous Dogs Act de Reino Unido (1991) una de las más rigurosas y siguiendo con textos similares en Holanda, Alemana, Italia o Canadá, donde muchos de estas normas ya han desaparecido por el hecho de no funcionar y hallar instrumentos alternativos, o bien, se han visto modificadas para adaptar la legislación al territorio y sociedad correspondientes. Por ese motivo, España tuvo que adaptarse al resto de países, motivado sobre todo por la CE, dado que en ese momento solo existían normas municipales al respecto. En segundo lugar, dada la aparición de distintas situaciones de riesgo en la población, provocó “un clima de inquietud social”, como bien dice el prólogo de mencionada Ley, hecho que acabó de empujar al Gobierno a impulsar esta Ley en base al artículo 149.1. 29ª CE que garantiza la seguridad pública de la sociedad.
Para entrar de lleno en el análisis referido, debemos saber qué se considera animal o perro potencialmente peligroso (ppp), dejando tal explicación a merced del artículo 2.2 LTAPP, diciendo que:
“2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.”
De esta forma, observamos la particularidad que se le da a la especie canina, donde advierte que los canes salvajes, domésticos o de compañía que pertenezcan a un grupo o raza determinada y que por su capacidad puedan causa la muerte a personas y animales, o generen daño en las cosas se considerarán PPP. Además cabría añadir la concreción que hace el mismo prólogo de la mencionada Ley, y que en reiterada jurisprudencia se ha usado como argumento:
“Partiendo de esta premisa, el concepto de perro potencialmente peligroso expresado en la presente Ley no se refiere a los que pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la pelea, así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros. (…)”

Si bien se aprecia el intento pacificador del legislador para remediar esa posible discriminación entre canes, hay que tener en cuenta el Reglamento -ya referido- el cual pone de relieve ese numerus clausus de razas caninas potencialmente peligrosas. Por lo tanto, si nos dirigimos al Reglamento sabremos que perros son los considerados como PP y cuáles cumplen con los rasgos fisiológicos expresados. Para eso, derivamos nuestra atención al artículo 2.1 RD 287/2002, de 22 de marzo, que a la vez este nos envía a los Anexos I y II para conocer este listado, observando que:
“ANEXO I
a) Pit Bull Terrier.
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American Staffodshire Terrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
ANEXO II
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.”
Lo anterior, muestra los perros considerados PP, ¿y qué conlleva tener o criar un PPP? Pues para poderlo tener, básicamente debemos cumplir lo siguiente:
1) Ser mayor de edad.
2) No haber sido condenado por los delitos enunciados tanto en la Ley como en el Reglamento.
3) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves.
4) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica, que tendrán vigencia por 1 año.(art. 4 y 5 RDL 287/2002).
5) Disponer de un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura NO INFERIOR a 120.000€.
Todo ello lo podemos ver regulado en el artículo 3 y el capítulo II de la LTAPP, además de verse reglamentado por el art. 3 del RDL 287/2002. Además, el Reglamento mencionado también hace referencia a una serie de medidas de seguridad (art. 8 RDL 287/2002) que deberán adoptar los propietarios de estas razas caninas, como por ejemplo la obligación de llevarlos con bozal en espacios o lugares públicos, tenerlos atados con cadena o correa NO EXTENSIBLE de menos de 2 metros, estos canes solo podrán ser llevados individualmente, nunca más de uno por persona o también comunicar de su pérdida o sustracción al Registro habilitado para ello (art. 6 LTAPP).
De esta forma, el posible incumplimiento de lo ya argumentado puede hacernos cometer una infracción o sanción de las estipuladas en el art. 13 LTAPP, y tener que abonar una multa que podría oscilar entre los 150 euros hasta los 15.000 euros e incluso que nos incauten a nuestro perro. A modo de ejemplo, en la Comunidad de Madrid entre los años 2017 y 2018 se impusieron 1.480 sanciones de carácter grave o muy grave que oscilaron entre los 2.400 y 15.000 euros, viendo afectados hasta 11.000 perros, los cuales fueron cesados.
El mayor afectado de estas normativas, al final, como podemos ver, son los perros, dado que al tener que cumplir con toda esta serie de requisitos y obligaciones, las perreras se han visto colapsadas por los abandonos de estos animales, dado que los dueños no los quieren, se cansan de ellos o no pueden sufragar los gastos que conlleva el perro. En relación con lo anunciado, os vínculo una noticia de agosto del 2018 del periódico La Vanguardia que habla sobre dicha problemática aun existente en nuestro país. Personalmente, soy de los que piensan que con una buena educación y unos buenos hábitos cualquier perro puede ser pacífico y benévolo, teniendo en cuenta su instinto animal que siempre estará ahí, pero que al final no disocia mucho de los humanos.
Además, para hacer valer nuestros derechos, en el caso de que ocurriera algo, disponíamos antes de la reforma del Código Penal del 2015 del delito que castigaba a los dueños o encargados de custodiar animales feroces que los dejasen sueltos o en condiciones que pudieran causar algún mal (art. 631 CP, ya derogado). Así que, con la desaparición de esa “falta”, por la vía penal existirán las opciones de justificar la actuación ilegítima como un delito grave, menos grave o leve, mientras que por vía civil podremos demandar al dueño del animal agresor y exigir una indemnización por daños y perjuicios, tal y como regula el artículo 1905 CC:
“El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.”
Antes de pasar a la jurisprudencia, debemos advertir que tal y como enuncia la DF 1ª de la LTAPP las Comunidades Autónomas también tienen competencia, de acuerdo con sus Estatutos, para regular en materia de protección de personas y bienes y mantenimiento del orden público. Por eso podemos ver distinciones entre territorios como por ejemplo en Cataluña existe el Decreto 170/2002, en la Comunidad Valenciana el Decreto 16/2015 o en la Comunidad de Madrid el Decreto 30/2003, entre muchos otros distinguiendo entre ordenanzas y decretos.
En este punto, os he mostrado el listado de razas o perros que cumplen con las características para denominarse PPP, también los requisitos para tenerlos así como las repercusiones que pueden aparecer si incumplimos la norma o el modo de hacer valer nuestros derechos en caso de encontrarnos en una situación desfavorable. Por ello, ahora os mostraré que nos dicen los tribunales y qué criterios existen al respecto.

En primer lugar, resulta interesante analizar la STS de 29 de septiembre de 2003 (Rec. 45/2002) donde se impugnaba por parte de AVEPA el artículo 2 junto sus Anexos I y II, además del artículo 4 y 5 del Reglamento que ya hemos mencionado. En los Fundamentos de esta Resolución, sobre todo el Primero, apreciamos como la Sala afirma la exposición de motivos de la Ley y Reglamentos tratados en el artículo, dando la razón parcialmente al recurrente en cuanto al concepto de PPP y fallando sobre la inexistencia de infracción alguna.
Siguiendo con la misma línea, me parece curioso resaltar la SAP de Albacete núm. 127/2015, de 03 de marzo (Rec. 96/2015) donde aún se aplicaba el artículo 631 CP y que es interesante observar que criterios y líneas jurisprudenciales se aplicaban a este caso donde una dueña comete una falta por descuido en la custodia de su perro. En este sentido apreciamos en el FD 4º como la Audiencia aprecia dos elementos de tipo penal en la conducta del cuidador del perro, diciendo que:
“En relación al cuidador debemos decir que si concurren los dos elementos del tipo:
El elemento objetivo, integrado en que se trata de un animal dañino, y que estaba en condiciones de causar mal. Entendemos que ello es así ya que, aunque no está catalogado el perro pastor alemán como animal peligroso, lo cierto es que en esta ocasión atacó al otro perro, y no sólo en ésta, sino también en otra anterior, por lo que el perro lo era.
También concurre el elemento subjetivo del tipo , o dolo , pues sabiendo que ya había atacado en otra ocasión al perro de la denunciante, como reconoce el Sr. XXX en su declaración ante la Guardia Civil , no adoptó medidas más allá de llevarlo atado , cuando bien le podía haber puesto un bozal , ello supone una acción consciente y querida, es decir, dolosa, aunque el hecho en sí de soltarse fuese accidental, dado que sabiendo que este animal había atacado, al menos en otra ocasión , por tanto siendo consciente del peligro abstracto que este animal comportaba, no adoptó medidas para evitarlo, puesto que el hecho de llevarlo amarrado con una cuerda no era suficiente, ya que en otra ocasión anterior lo había causado.”
Concretamente, no estamos ante un animal de los calificados como PP pero si implica la característica dañina y reincidente de otras veces, además de apreciarse por parte del cuidador una conducta tipificada, dado que no adoptó las medidas oportunas para evitar un mal o daño a terceros.
Además podemos señalar la SAP de Burgos núm. 445/2017, de 29 de septiembre (Rec. 103/2017) sobre la responsabilidad extracontractual por la mordedura de un perro potencialmente peligroso ex artículo 1905 CC y que concretamente trata el tema de la limitación de las cláusulas de los seguros obligatorios para PPP.
Finalmente, ostenta gran relevancia la reciente SAP de Valladolid núm. 219/2018, de 16 de julio (Rec. 464/2018) donde se resuelve la aparición de un delito por imprudencia grave del dueño de un PPP al causar lesiones a un tercero. Cabe resaltar la puntualización que hace la Audiencia al referirse sobre el vacío legal penal existente para castigar en dicha jurisdicción esta clase de delitos (FD Segundo). Pero como conclusión más relevante del órgano juzgador vemos que dice:
“…Y eso es precisamente lo que ha ocurrido en este caso. El acusado tenía en su poder un perro potencialmente peligroso, y estaba incumpliendo todas las normas legalmente establecidas para procurar que su tenencia no se convirtiera en un peligro para el resto de las personas. De esta manera, al desentenderse de todas las normas que regulan la tenencia de este tipo de animales, no puso los medios adecuados para que cuando el perro estuviera dentro de su casa, cumpliera con las normas de seguridad establecidas para evitar que cualquier persona ajena a su domicilio que por cualquier circunstancia accediera al mismo, no fuera atacado por el perro. Y eso es precisamente lo que sucedió. (…)”
En conclusión, hemos podido apreciar una serie de contenido e información que quizá desconocíamos, pero que es importante saber para evitar cometer infracciones que conllevan multas o incluso la comisión de delitos. Asimismo, creo que derogar la regulación que existía en el CP mermó la seguridad ciudadana en lugar de potenciarla, siendo contradictorio con la finalidad de la Ley y el Reglamento de PPP. Además, de ser necesario un texto más acorde con la realidad de nuestro país, ya que se puede apreciar la ineficacia de estas medidas, además de ser discriminatorias (a mi parecer) en razas caninas por el mero hecho de serlo, mientras que otros animales sin ser considerados como tal muestran, en ocasiones, más agresividad o ferocidad que los tasados por la Ley.