Buenas tardes letrad@s sentad@s,
Hoy, en nuestro día de post vamos a abordar la actividades preprocesales en el orden jurisdiccional social y que hallamos reguladas en el art. 63 y ss. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Concretamente, la intención o finalidad de estas es dejar el proceso judicial como última e inevitable opción, por lo que se busca conseguir una solución mediante vías o caminos alternativos, que se caracterizan por ser más ágiles, rápidos y flexibles, hecho que conlleva su carácter obligatorio. En síntesis, se trata de buscar una solución al conflicto de una forma rápida y eficaz, para así evitar un procedimiento judicial.
En este punto podemos diferenciar dos tipos:

Por un lado, nos encontramos con el art. 63 LRJS que nos indica como REQUISITO PREVIO a la tramitación del proceso, realizar un intento de conciliación previo, o si fuera necesario, de mediación ante “el servicio administrativo correspondiente”, estatal o autonómico. Aunque también se puede exigir ante el órgano que se cree a estos efecto mediante un acuerdo interprofesional o por convenio colectivo, los cuales pueden señalar mecanismos como la mediación o el arbitraje (art. 83 ET y artículos 13 y 18.1 LETA).
Asimismo, como en toda regla general, encontramos excepciones a lo anterior, es decir, procesos concreto que no es necesaria dicha actividad preprocesal para evitar el proceso, y que hallamos reguladas en el art. 64 RLJS indicándonos lo siguiente:
· No será necesaria en los procesos sobre Seguridad Social.
· Tampoco en los procesos de oficio.
· También se exceptuará en los procesos relativos al disfrute de vacaciones.
· Sobre la impugnación de convenios colectivos y estatutos sindicales.
· En los procesos relativos a la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
· Ante las impugnaciones de despido colectivo por los representantes de los trabajadores, tampoco será necesario.
· Procesos electorales.
· Los procesos de movilidad geográfica.
· Respecto la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
· También con los relacionados sobre los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, relacionados con el artículo 139 LRJS.
· Los derivados de la protección contra la violencia de género.
· Generalmente, los que exigen agotar la vía previa administrativa.
· Los relativos a la suspensión del contrato y reducción de jornada por causas ETOP o derivadas de fuerza mayor.
· Los relacionados con los procesos de anulación de laudos arbitrales.
· También los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, mediaciones y de transacciones.
· Asimismo, aquellos procesos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
· En aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren persona privadas, siempre que la pretensión quedara supedita al agotamiento de la vía administrativa previa y la misma pudiera resolverse en litigio.
· Finalmente, los supuestos en que (en cualquier momento del proceso) después de haber dirigido la papeleta o demanda, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
Todo lo anterior, no quita que si las partes acuden en tiempo oportuna, de forma voluntaria y de común acuerdo a las vías previas de conciliación o mediación, se aplicará la suspensión de los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción como contempla el artículo 65 de la misma ley (art. 64.3 LRJS).
Así pues, es conocido comúnmente que el intento de conciliación se incoa mediante la presentación de la denominada Papeleta de Conciliación, documento que tiene que contener una serie de datos de obligado cumplimiento, que en resumen consistirían en los datos personales de las partes, el trabajo realizado y lo relacionado con el mismo (salario, categoría, etc…), hechos y cuantía que se reclama, fecha y firma del solicitante, así como poner en conocimiento si el interesado irá asistido por abogado.
Siguiendo con el supuesto, la presentación de la papeleta conlleva la interrupción de los plazos de prescripción, a la vez que suspende los plazos de caducidad, que se reactivan o reanudan al día siguiente del intento de conciliación, o bien, transcurridos 15 días desde la presentación de la papeleta sin que haya dado lugar al acto referido. Eso sí, en cualquier supuesto, si hubieran transcurrido 30 días sin que sucediera el acto de conciliación, el procedimiento se consideraría finalizado (art. 65, apartados 1 y 2 LRJS). En este sentido, cabría resaltar los apartados 3 y 4 del artículo recién mencionado, dado que trata el mismo contenido referido pero relacionado con los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del ET o de los derivados de los acuerdos de interés profesional conforme al apartado 4 del artículo 18 de la LETA.
Así las cosas, apreciamos que el artículo 66 LRJS se refiere a la consecuencias derivadas por la incomparecencia en el acto de conciliación. En el primer apartado, ya vemos como expresa que la comparecencia a este acto es “obligatoria para los litigantes”. Por eso, la incomparecencia procedente de la parte que presentó la papeleta determina que esta se considere como no presentada, con la consecuencia directa del archivo de las actuaciones (art. 66.2 LRJS). Mientras que si dicha inasistencia se desprende de la otra parte, la conciliación se entiende intentada sin efecto alguno. En este caso, el juez podrá imponer las costas del proceso a la parte que no haya comparecido sin causa justificada, incluyendo los honorarios del letrado o graduado social (art. 66.3 LRJS).
En el momento de presentar la demanda ante el juzgado de lo social deberemos adjuntar el certificado que avale la realización del acto de conciliación. En caso contrario, el juez podrá admitir la demanda, de forma provisional, concediendo al demandante un plazo de 15 días, para que aporte dicho documento, dado que en caso contrario, se archivará la demanda (art. 81.2 LRJS). Finalmente, dicho proceso previo puede finalizar de 4 formas: – Desistimiento; – Con avenencia; – Sin avenencia y/o – Sin efecto.
En el segundo caso, el cual es el buscado por dichos mecanismos, implicará que las partes puedan suscribir un contrato de transacción contra el que se pueden ejercer las acciones de nulidad correspondientes por las causas que invalidan los contratos (art. 67 LRJS). Asimismo, lo que se haya acordado en la conciliación tiene fuerza ejecutiva y se puede hacer valer para el trámite de ejecución en sentencia (art. 68.1 LRJS).

Por otro lado, nos encontramos con la reclamación administrativa previa, figura que se vio modificada por la Ley 39/2015, de 01 de octubre, la cual suprimió dicha figura para demandar a las entidades públicas, salvo las demandas en materia prestacional de la SS, incorporando la exigencia de agotamiento de la vía administrativa previa. Tal y como advertimos en la Exposición de Motivos, el legislador consideró y entendió que la reclamación carecía de utilidad para los trabajadores. Por ello actualmente este instrumento se puede interponer ante el Estado y sus correspondientes organismos, las CCAA o las corporaciones locales y con carácter previo al proceso (art. 69.1 LRJS).
De forma parecida al anterior, el uso de este instrumento provoca la interrupción de los plazos de prescripción y la suspensión de los plazos de caducidad, que tan solo se reactivarán después de la decisión de la entidad pública, decisión que puede ser tanto expresa como por uso del silencio administrativo (art. 73 LRJS).
Ahondando el contenido de esta particular figura, advertimos que como regla general, si la resolución administrativa resulta denegatoria -expresa o por silencio- de la petición del trabajador, este dispone de un plazo de 2 MESES -exceptuando los casos de acciones por despido, donde el plazo se reduce a 20 días- para interponer demanda ante el correspondiente juzgado de lo social (art. 69.2 LRJS).
A su vez, el artículo 71 LRJS relacionado directamente con la reclamación sobre las prestaciones de la SS donde la regla general explicita que la reclamación debe interponerse en el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución, mientras que los procesos de impugnación de altas médicas, el plazo será de 11 días (71.2 LRJS).
Una vez formulada dicha reclamación, la norma general expresa que la entidad gestora deberá contestar en el plazo de 45 días. Si no se cumpliera con lo dicho, la pretensión será denegada por silencio administrativo. Hecho que conllevará poder presentar la demanda, la cual tendrá que interponerse en el plazo de 30 días, desde la fecha en que se notifique la denegación o des del día que se entienda denegada por silencio, anteriormente mencionado. Para el caso particular de la impugnación de las altas médicas, el plazo para contestar se reduce a 7 días, mientras que para presentar la demanda el plazo se reduce a 20 días (art. 71, apartados 5 y 6 LRJS).
Finalmente, cabe añadir, que la pretensión llevada por el cauce de la reclamación administrativa previa tiene que ser la misma que la usada en el proceso, sin poder introducir variaciones sustanciales, salvo lo que concierne a hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad (art. 72 LRJS). Finalmente, el artículo 70 LRJS nos ofrece una regulación sobre las excepciones al agotamiento de la vía administrativa dado que los supuestos indicados ya son preceptivos la conciliación previa, donde la mayoría de los casos coinciden con los mencionado en el caso anterior y también los que tutelan los derechos fundamentales ante los actos de las administraciones públicas.