Buenas tardes letrad@s sentad@s,
Para hoy domingo, os traigo una nueva entrada que tratará sobre las distintas formas testamentarias que existen, pero centrando nuestro análisis en la Comunidad Autónoma de Cataluña, con lo que podremos apreciar cuáles son las aceptadas legalmente para conformarse.
Para dar paso al contenido de hoy, os adjunto el siguiente esquema que resume a grandes rasgos las formas testamentarias contempladas en el Libro IV del Código Civil de Cataluña (en adelante, CCC):

En vista del esquema, iremos profundizando los distintos tipos por el mismo orden expuesto ut supra. De tal forma, que empezaremos con la forma del testamento ordinario-común, en los que encontramos hasta 3 subtipos.
El primero se refiere al TESTAMENTO NOTARIAL ABIERTO donde el propio testador exterioriza su última voluntad -de palabra o por escrito- al notario autorizante conforme los requisitos expuestos y delimitados en el artículo 421-13 CCC, es decir, deberá constar de forma expresa el lugar, fecha y hora de la otorgación, así como una vez redacta el mismo el documento se leído al testador o por este mismo, y seguidamente, se firmará por este o por 3 testigos si declara que no sabe o no puede firmar, autorizado conforme la legislación notarial. Además de tener la edad mínima de 14 años y la capacidad natural suficiente al momento de otorgar el mismo (art. 421-4 CCC).
Acto seguido, nos encontramos con el opuesto que es el TESTAMENTO NOTARIAL CERRADO, este se caracteriza por el hecho de que es el mismo testador quien redacta el testamento, ya sea de forma autógrafa o a través de instrumentos con expresión del sitio y fecha, pudiendo incluso encargarse a otra persona la redacción de este (art. 421-14.1 CCC). En este caso, el testador deber firmar todas las hojas y al final del documento testamentario tiene que haber salvado las palabras enmendadas, tachadas, añadidas o entre líneas, también se admite que sea redactado en soporte electrónico llevando aparejada el uso de la firma electrónica reconocida (art. 421-14.2 CCC).
Otra peculiaridad, es que el testador mantiene en secreto su última voluntad, dado que el notario, en este caso, se limita a manifestar en el sobre que contiene el testamento su autorización y protocolización, conforme las prevenciones establecidas en los arts. 421-14, 421-15 y 421-16 CCC.
Para cerrar el círculo de los testamentos ordinario-comunes abordaremos el TESTAMENTO HOLÓGRAFO y que ya tratamos en un post anteriores, al cual os remito en este documento para que ahondéis sobre este. De forma sintetizada, para no repetirme, es un testamento en el que el testador tiene que ser mayor de edad o estar emancipado, donde es él mismo quien redacta de forma autógrafa el testamento y lo firma. Los requisitos para conformar su validez se hallan contemplados en el artículo 421-17 CCC:
“1. Solo pueden otorgar testamento hológrafo las personas mayores de edad y los menores emancipados.
2. Para que el testamento hológrafo sea válido es preciso:
a) Que esté escrito y firmado de manera autógrafa por el testador con la indicación del lugar y la fecha del otorgamiento. Si contiene palabras tachadas, enmendadas, añadidas o entre líneas, el otorgante debe salvarlos con su firma.
b) Que se presente ante el notario competente a fin de que sea adverado y protocolizado.”
Asimismo, el artículo 421-19 CCC advierte que si en el periodo de 4 años contados a partir de la muerte del testador, el documento no se presenta para su adveración (art. 421-18 CCC) y si no se protocolizan en el periodo de 6 meses este caducará. Sobre este tema sabemos que existe bastante jurisprudencia, a modo de ejemplo tenemos la STSJ de Cataluña de 16 de diciembre de 2002 donde no admite que pueda tener la condición de hológrafo la carta de una persona que declara haber otorgado un testamento en el que había hecho una distribución determinada de sus bienes. En el mismo sentido se pronuncian las SSTSJ de Cataluña de 07 enero de 1993 y 05 de abril de 2004.
Sobre el contenido del documento, tenemos la STSJ de Cataluña de 16 de marzo de 2015 donde se da por válida la firma del documento, aunque no fuera la habitual, pronunciamiento parecido tuvo la de fecha 09 septiembre de 2013, o en sentido desfavorable la Sentencia del mismo tribunal de 30 de julo de 2007 donde se declara nulo el documento donde aparecen errores no salvados. Finalmente, por el interés del contenido de los fallos tenemos las SSTSJ de Cataluña de 23 de abril de 1998 y 08 de junio de 1998.
Abriendo el siguiente apartado, nos encontramos con los TESTAMENTOS ESPECIALES contemplados en el artículo 421-10.2 CCC:
“Concurren circunstancias especiales en el testador si por cualquier causa no sabe o no puede firmar. No se considera que concurran circunstancias especiales por el hecho de que tenga una discapacidad sensorial.”
Estos se caracterizan porque el testador presenta alguna incapacidad como ser ciego, sordo o por cualquier causa que le provoque no saber o no poder firmar o declarar que no sabe o no puede leer por si mismo el documento testamentario. En estos supuestos, la especialidad recae únicamente en la intervención de testigos durante la otorgación del testamento notarial, los cuales deben de ser idóneos conforme lo estipulado por el art. 421-11 CCC, recayendo sobre ellos la responsabilidad de suplir las capacidades del testador que no puede accionar.

En tercer lugar, topamos con el CODICILIO regulado por el art. 421-20 como un acto de disposición por causa de muerte y que se debe otorgar con las mismas formalidades que los testamentos.
“En codicilo, el otorgante dispone de los bienes que se ha reservado para testar en heredamiento, adiciona alguna cosa al testamento, lo reforma parcialmente o, si falta este, dicta disposiciones sucesorias a cargo de sus herederos ab intestato.”
La finalidad principal es añadir algún extremos al testamento, como alguna disposición particular tipo legado, modificarlo de forma parcial, o en caso de ausencia de testamento, ordenar disposiciones a cargo de los herederos ab intestato. Asimismo, también puede servir para que el heredero disponga de los bienes que se hayan reservado para disponer más adelante en caso de haber otorgado pacto sucesorio. En contraposición, esta figura testamentaria no puede contener la institución de heredero ni revocar una institución hereditaria anterior. No obstante, sí que se admite la ordenación de una sustitución fideicomisaria (art. 426-2 CCC).
Sobre ello, podemos ver la STSJ de Cataluña de 25 de enero de 2001 sobre la ineficacia de una sustitución vulgar del heredero establecida en un codicilio, y sobre el alcance de los requisitos de forma tenemos la STSJ de Cataluña de 05 de abril de 2004.
Llegando a la última forma contemplada por el ordenamiento jurídico catalán, donde afrontaremos las MEMORIAS TESTAMENTARIAS reguladas por el artículo 421-21 CCC:
“1. Las memorias testamentarias firmadas por el testador en todas las hojas o, si procede, por medio de una firma electrónica reconocida y que aluden a un testamento anterior valen como codicilo, sea cual sea su forma, si se demuestra o se reconoce en cualquier tiempo su autenticidad y cumplen, si procede, los requisitos formales que el testador exige en su testamento.
2. En las memorias testamentarias, solo pueden ordenarse disposiciones que no excedan del 10% del caudal relicto y que se refieran a dinero, objetos personales, joyas, ropa y menaje de casa o a obligaciones de importancia moderada a cargo de los herederos o legatarios.
3. En las memorias testamentarias, pueden adoptarse previsiones sobre la donación de los propios órganos o del cuerpo y sobre la incineración o la forma de entierro.”
Estas se constituyen como una modalidad de las disposiciones por causa de muerte que pueden complementar al testamento en su otorgación de las que no se pretende exigir unos requisitos muy estrictos, exceptuando la constancia de la firma del testador en todas las hojas, aunque actualmente se admite la alternativa electrónica, la referencia a un testamento anterior en el que generalmente también se hace mención, y que además tenga un contenido limitado a los actos que regula el artículo ya referido y que no puede superar el 10% del caudal relicto.
Entorno la ineficacia de este tipo donde se suele producir una extralimitación de su contenido posible conforme la legislación civil catalana, son ejemplificadoras las SSTSJ de 16 de enero de 1995 y de 09 de junio de 1997, así como la de 10 de febrero de 2011. Mientras que la STSJ de Cataluña de 13 de julio de 2015 declaraba la nulidad parcial por establecer condiciones ilícitas.
En conclusión, en el Código Civil de Cataluña existen distintos tipos de formas de confeccionar un documento testamentario, pudiendo adaptar cada cuál según las necesidades y circunstancias del caso. Preferentemente, es mejor inclinarse por la forma del testamento abierto, dado que conlleva muchas menos controversias y es mucho más fácil de practicar, mientras que los restantes, en muchas ocasiones, acarrean disputas jurídicas en los tribunales, como hemos podido ver a raíz de la distinta jurisprudencia existente. Por lo que al momento de escoger hay que ser cautelosos y hacerlo contemplando todos los escenarios posibles.