Las formas matrimoniales en el ordenamiento jurídico estatal

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

En nuestra entrada semanal, trataremos un tema escueto pero que me resulta interesante exponer por el mero hecho de conocer cuáles son las formas matrimoniales que se encuentran contempladas de forma legal en nuestro estado, porque en muchas ocasiones podemos llegar a tener cierta confusión.

Debemos tener claro, como preludio de este artículo, es que no existe matrimonio sin consentimiento, pero dicha unión no es un negocio puramente consensual, dado que el mencionado y necesario consentimientos debe hacerse mediante las formas admitidas en nuestro sistema legal estatal que son la civil y la religiosa. Por ello, se requiere ad solemnitatem coexistiendo a su vez con otros elementos necesarios para dar nacimiento al matrimonio.

En primer lugar, abordaremos el matrimonio civil, el cual desde el 30 de junio de 2017 y conforme la redacción dada al artículo 51.1 del Código Civil (en adelante, CC) mediante la Ley 15/2015, de 02 de julio de jurisdicción voluntaria (en adelante, LJV), se confirmaba la competencia para ratificar el cumplimento de los requisitos de capacidad de los contrayentes, así como la inexistencia de impedimentos o su dispensa, como también para valorar que no existían obstáculos para contraer el matrimonio, al secretario judicial, al notario o al encargado del Registro Civil del lugar de domicilio de cualquiera de los dos contrayentes. Asimismo, también resultaría competente el funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en caso de residir, la pareja, en el extranjero.

El trámite para poder efectuar la celebración se denomina “expediente matrimonial”, el cual halla su inicio con la presentación de un escrito por cualquiera de los futuros cónyuges al Registro Civil y, en este debe constar:

· Identidad contrayentes.

·La de los anteriores cónyuges (si los hubiese).

·Declaración de no existir impedimento para el matrimonio.

·El juez o funcionario competente para la celebración.

·El municipio donde han vivido los últimos 2 años.

Hay que tener en cuenta que conforme la Instrucción de 26 de enero de 1995 sobre autorización del matrimonio civil por parte de los alcaldes, cabe advertir que las corporaciones municipales no tienen competencia para instruir el expediente previo, el cual, en todo caso, deberá ser tramitado por el juez encargado del Registro Civil.

Seguidamente, se publicarán edictos y proclamas, con la finalidad de hacerlo conocer a los interesados y evitar que haya cualquier obstáculo para el futuro matrimonio. Hay que tener en cuenta que en municipios con más de 25.000 habitantes, este tramite se substituirá por una audiencia de, como mínimo, un pariente, amigo o persona cercana de alguno de los contrayentes, el cual deberá manifestar si es conocedor de alguna causa que pueda incurrir en prohibición legal del matrimonio (art. 243-244 RRC). El expediente mencionado finalizará con la aprobación o denegación de la celebración del matrimonio. De tal manera, los interesados podrán recurrir contra la decisión denegatoria. El expediente mencionado tiene una periodo de validez de un año, si pasado este tiempo no se celebra el matrimonio, dicho proceso se deberá volver a reiniciar.

Superado lo anterior, y conforme el artículo 51.2 del CC, el matrimonio se tiene que celebrar ante el juez de paz o el alcalde del municipio. Se prevé que este último delegue su función en un regidor. Asimismo, el matrimonio también se pude consolidar ante el secretario judicial o notario elegido libremente por ambos contrayentes, siendo competente para el lugar de celebración (Instrucción de la DGRN de 03 de agosto de 2015).

El consentimiento antes mencionado debe prestarse ante las figuras que hemos visto con anterioridad, mientras que en lo que respecta al lugar de celebración, la Instrucción de la DGRN de 10 de enero de 2013 admitió que, más allá de las dependencias municipales o de los locales habilitados para estos fines, estas festividades pueden celebrarse en cualquier local que, a criterio del ayuntamiento, reúna “las condiciones adecuadas de decoro y funcionalidad en atención a las circunstancias de cada municipio.”

Finalmente, en la ceremonia, la figura que autoriza el matrimonio deberá leer los artículos 66, 67 y 68 del CC, que contiene los derechos y deberes de los cónyuges. Posteriormente, se preguntará a los contrayentes si consienten contraer matrimonio, y responden ambos afirmativamente, se declarará la unión y se extenderá la inscripción o el acta correspondiente, conforme el artículo 58 del CC. Paralelamente, la celebración del matrimonio se hará constar mediante el acta o escritura pública, que será firmada por aquel ante el cual se ha celebrado, los contrayentes y los testigos (art. 62 del CC).

Por otro lado, tenemos la celebración del matrimonio religioso, donde se contempla su validez, pero dicha celebración debe pertenecer a una confesión religiosa que esté inscrita y sea reconocida por el Estado español. De tal forma, que solo serán válidos los matrimonios que se celebren por las formas previstas y que hasta este momento se encuentran reconocidas por la Ley, las siguientes:

·Conforme la religión católica en virtud del acuerdo suscrito con la Santa Sede el 03 de enero de 1979.

·La religión evangélica, conforme el acuerdo firmado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (Ley 24/1992, de 10 de noviembre, art. 7).

·La religión judía conforme lo firmado con la Federación de Comunidades Israelitas de España (Ley 25/1992, de 10 de noviembre, art. 7).

·La religión islámica de acuerdo con lo firmado con la Comisión Islámica de España (Ley 26/1992, de 10 de noviembre, art. 7).

No obstante lo argumentado, se ha de tener en cuenta la DF Primera de la LJV que ha modificado el art. 60 del CC, en el sentido de reconocer efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de estas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de “notorio arraigo” en España y, hasta el momento solo existen la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Último Días (2003, la Iglesia de los Testigos de Jehová (2006), la de las Comunidades Budistas que forman parte de la Federación de Comunidades Budistas (2007) y la Iglesia Ortodoxa (2010).

En estos casos, el reconocimiento a efectos civiles requerirá la tramitación de una acta o expediente previos de capacidad matrimonial, conforme la normativa del Registro Civil, y la libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y 2 testigos mayores de edad, contemplando como nulo cualquier matrimonio con otra forma religiosa.

No obstante lo anterior, podemos apreciar cierta diferenciación entre un matrimonio autorizado por un ministro de la Iglesia Católica con otro perteneciente a otra de las religiones contempladas, encontrando su justificación por el especial reconocimiento que recibe el catolicismo en nuestra constitución (art. 16.3 CE), dado que en el caso de las otras confesiones se exige el expediente matrimonial previo, que deberá finalizar con un certificado del juez, según el cual los contrayentes cumplen los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento jurídico español para dar su posterior validez al matrimonio, mientras que en el orden religioso católico será innecesario.

En conclusión, en el ordenamiento jurídico español podemos diferenciar 2 formas de concertar el matrimonio: la civil y la religiosa. En este último caso, no todos los matrimonios concertados por cualquier religión tendrán efectos válidos y legales, sino que los contrayentes deberán hacerlo mediante alguna de las religiones estipuladas en nuestra legislación para que surjan efectos de carácter legal.

Por último, no me quería despedir del Post de hoy sin dejarme de anunciaros que este viernes 06 de noviembre han publicado mi colaboración habitual con el portal jurídico A Definitivas, en el cual encontraréis varios artículos de carácter judicial, entre los que ahora hallaréis mensualmente los míos más los que ya he expuesto, así que os vinculo el enlace para que nos visitéis y aprendáis más conceptos de derecho para vuestro día a día.

¡¡Un abrazo!!


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