Buenas tardes letrad@s sentad@s,
Para nuestra encuentro semanal vamos a tratar uno de los aspectos que conforman el contenido del contrato laboral, y con esto me refiero al consentimiento y la correspondiente capacidad para poder desarrollar el desempeño de la actividad.
Así pues, de la misma forma que cualquier relación contractual, la validez del contrato de trabajo exige que existan determinados elementos esenciales, que son:
· La existencia de objeto cierto sobre la materia del contrato.
· La causa de la obligación que se establece.
· El consentimiento de las partes contratantes.
En materia contractual, generalmente el objeto viene comprendido por las cosas y servicios que son materia de las obligaciones de dar o de hacer, pero si nos referimos a su definición más técnica, la finalidad principal del contrato es la propia obligación que por éste se constituye entre las partes (arts. 1271 a 1273 del Código Civil). Así lo vemos reflejado en la propia legislación civil:
“Artículo 1271.
Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.”
De esta forma, en el aspecto laboral, este objeto se refiere a la prestación laboral y al propio salario y que podemos encontrar su regulación incluida en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores que más adelante expondremos.
Seguidamente, tenemos otro elemento esencial consistente en la causa de la obligación que se establece en el contrato y que en materia contractual, de forma general viene regulado por los artículos 1274 a 1277 del Código Civil, dado que resta definida como la función económico-social pretendida inter partes, con independencia de los motivos que las llevaron a su otorgamiento. Además, la causa deberá ser verdadera, habrá de existir y ser lícita, aunque ello se presuma, excepto prueba en contrario (arts. 1275 y 1277 del Código Civil). De esta forma el Código Civil advierte:
“Artículo 1274.
En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.”
Paralelamente, en la legislación laboral este concepto se halla regulado, junto al elemento esencial del objeto, en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, que mencionábamos antes y el cual dice:
«Artículo 8. Forma del contrato.
1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.”

Sobre este elemento, el Tribunal Supremo se ha referido, entre otras, en las SSTS de 04 de mayo de 1987 y 08 de febrero de 1996 (Rec. 2280/1992). Por este, se ha dicho que:
«el artículo 1274 del Código Civil al concretar que en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, no da un concepto de la misma, sino que la especifica con sentido objetivo para los contratos de igual clase significando el fin que persigue, ajeno a la nueva intención o subjetividad que significan los móviles, acogibles sólo cuando sean reconocidos por ambas partes contratantes y exteriorizados por su relevancia»
Se incide en que el precepto civil no ofrece un concepto determinado sobre la causa, sino que la define o la exterioriza en un sentido objetivo para los contratos de análoga tipología refiriéndose al objetivo que se trata de alcanzar o perseguir. Por similitud, se extiende a los contratos laborales de trabajo la causa consistente en la cesión de los frutos del trabajo al empresario a cambio del salario correspondiente.
Finalmente, nos encontramos que para que el contrato sea eficaz, deberá ostentar su validez y la voluntad tendrá que haberse emitido libre y conscientemente, por lo que la omisión de cualquiera de estas circunstancias determina lo que denominamos el “consentimiento viciado”, el cual puede afectar tanto a la propia declaración de voluntad como a la formación de esta. En líneas generales la encontramos regulada por el Código Civil en los artículos 1262 a 1270 de esta Ley. En esta línea observamos como se refiere diciendo que:
“Artículo 1262.
El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.”
Paralelamente, en el orden laboral podemos hacer una división de este consentimiento, pudiendo apreciar la capacidad para consentir, las formas para prestar dicho consentimiento y los vicios que puedan existir, es decir, guarda una relación igual a la legislación general civil.
Sobre los dos últimos aspectos, estos no encuentran una regulación concreta y especifica en la legislación laboral, por ello, en consecuencia, tanto las formas de prestar el consentimiento para el concurso de la oferta y la aceptación sobre el objeto y la causa que constituye el contrato, como también los vicios que pueden invalidar la prestación, estos son el error, la violencia, intimidación y dolo, que abordaremos en futuros posts, se rigen por lo que dispone el ordenamiento civil común (art. 1262 -1270 Código Civil, como ya hemos mencionado anteriormente).
No obstante lo anterior, la capacidad para consentir respecto al trabajador ofrece un régimen jurídico que se separa en cierta manera del ordenamiento común.
Asimismo, por un lado, cabe recordar que en el ordenamiento laboral, la capacidad contractual de los sujetos del contrato de trabajo también presupone la capacidad de obrar, es decir, deber existir la idoneidad genérica para ser titulares de derechos y obligaciones a través del reconocimiento de la personalidad.

Por el otro, se debe señalar necesariamente la diferencia que hay entre capacidad laboral para contratar y la aptitud para desempeñar la función laboral. La primera se refiere a la viabilidad especifica de los sujetos para llevar a cabo el contrato con plena validez y eficacia jurídica, mientras que la segunda recae sobre la exigencia normativa de obtener un título profesional o académico que acredite la capacitación técnica suficiente a fin de poder ejercer determinadas actividades laboral. A modo de ejemplo, en la Abogacía para ejercer como abogado se necesitará poseer un grado, un máster y la superación del examen de acceso que certifica la aptitud de la persona para emprender el ejercicio de la abogacía.
En definitiva, tal y como expone el artículo 1261 del Código Civil:
“Artículo 1261.
No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1.º Consentimiento de los contratantes.
2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.
3.º Causa de la obligación que se establezca.”
Así las cosas, en la entrada de hoy, hemos visto los 3 elementos esenciales que deben componer la relación contractual laboral para que esta pueda presumir su validez y eficacia entre las partes que han suscrito el documento, dado que a falta de uno de estos se podrá prever la ineficacia del referido contrato, pudiendo conllevar la nulidad parcial o total del documento laboral. Pero todos estos conceptos mencionados los iremos tratando a lo largo de las semanas en las distintas entradas que vayamos publicando.