La relevancia de la Audiencia Previa en el proceso civil

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

Para nuestra entrada semanal, quería tratar un tema procesal civil, el cual recae de forma concreta sobre la Audiencia Previa del juicio ordinario regulado por los artículos 414 a 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).

Este acto inicial y exclusivo del juicio ordinario se constituye como un tipo de revisión de todos los extremos procesales que puedan limitar una resolución que recaiga sobre el fondo del adjunto. Por tanto, dicha figura trata de evitar una sentencia absolutoria en la instancia, es decir, una sentencia que ponga fin al proceso sin haber entrado a resolver el fondo del asunto del conflicto por un problema formal.

En dicha fase, se pueden abordar las siguientes pretensiones:

· Intentar una conciliación o transacción entre las partes que pongan fin al procedimiento (art. 415 LEC).

· Examinar todas las cuestiones procesales que puedan impedir en su momento dictar una resolución sobre el fondo del asunto (art. 416 a 425 LEC).

· Delimitar el objeto del proceso y de la posición de las partes ante sus extremos, de hecho y de derecho, controvertidos (art. 426 a 428 LEC).

· Proponer y admitir las pruebas (art. 429 LEC).

· Fijar la fecha de inicio del procedimiento (art. 429 LEC).

El listado contiene extremos de carácter eventual y otros, que sin embargo son necesarios. Por eso, el promover el intento de la conciliación o la transacción es algo que se corresponde a una determinada tendencia de política legislativa, así como el tratamiento previo de los obstáculos procesales. Precisamente, por estos motivos, no se requiere normalmente la presencia de las partes, exceptuando determinados actos dispositivos y que, como corresponde al concepto de carga de la comparecencia, de la ausencia de las partes solo se derivará la preclusión para realizar determinadas actuaciones procesales. De forma contraria, en lo que respecta a lo preceptuado por el art. 429 de la LEC, es decir, lo relacionado con la proposición y admisión de la prueba y para la fijación del inicio del proceso, la presencia de estos será necesaria.

Así las cosas, la audiencia previa tiene una naturaleza de trámite procesal complejo que quiere cumplir distintos fines y que deber ser observado con perspectiva global, para asumir el conjunto del proceso y de los principios que lo informan, sin dejar de examinar que muchas de las actuaciones que se desarrollan lo hacen compensando otras como la imposibilidad de responder al demandado, hecho que ocasionaría una desigualdad de armas o el entramado de normas de prescripción relativas singularmente a la exigencia de acompañar la demanda con determinados documentos, informes o dictámenes periciales.

Así se desprende de los mismos pronunciamientos de los tribunales, donde a modo de ejemplo exponemos la SAP de Logroño núm. 339/2019, de 05 de septiembre (Rec. 588/2018) que se refiere al trámite de la audiencia previa así:

“El tenor literal de la norma resulta claro. Resulta ser un trámite necesario, no disponible para el juez, siendo, además, competencia del Letrado de la Administración de Justicia la convocatoria a las partes de este trámite, señalando al efecto día y hora. El proceso civil, como bien es sabido, se asienta sobre los principios, entre otros, de audiencia y contradicción y la celebración de esta fase podemos decir que constituye una de sus principales manifestaciones pues, con arreglo a los preceptos que regulan su desarrollo, artículos 415 a 429 de la LEC…[hace hincapié sobre las pretensiones que se pueden abordar en esta fase, y sigue] Por tanto, la decisión de no celebrar este acto por considerar, ex ante , que la cuestión planteada entre los litigantes es meramente jurídica resulta precipitada por mucho que responda a razones de economía procesal o que el asunto planteado sea reproducción de otros idénticos seguidos por la misma dirección letrada con una estrategia similar.”

Podemos apreciar que esta Audiencia Provincial declara la necesidad imperiosa de realizar y desarrollar este trámite durante el procedimiento del juicio ordinario, dado que de lo contrario podríamos estar vulnerando principios procedimentales como el derecho de audiencia y contradicción de las partes. Al fin y al cabo, esta fase opera con clara conectividad y equilibrio con la demanda y la contestación, por un lado, y con la apertura posterior del juicio, por otro.

Así pues, no podemos desligar del contenido de la demanda y la contestación, complementando cuestiones con las contenidas en las alegaciones complementarias y equilibrando la posición de la parte actora con lo que ha expuesto el demandado en la contestación, eso sí, sin constituir un trámite para rectificar y corregir lo que se ha omitido en los escritos de demanda y contestación.

En la misma línea, la audiencia previa transcurre por el camino de fijar los hechos que continúan siendo controvertidos tras la demanda, la contestación y las correspondientes diligencias complementarias, sin haber estado admitido por la parte correspondiente, y en la medida en que eso es así, sirve para la proposición de los medios probatorios y la admisión de estos y los respectivos documentos, informes y pericias que se acompañarán con la demanda.  

Tras lo dicho, y como en casi toda regla general, hallamos dos excepciones que eximen de celebrar juicio, conllevando la finalización del procedimiento tras la mera celebración de la audiencia previa, y estos son:

1. Por un lado lo regulado por el artículo 428.3 de la LEC que advierte que, si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo, pero estuvieren conformes en todos los hechos y discrepancias, quedando reducidas a cuestión o cuestión jurídica, el tribunal juzgador podrá dictar sentencia dentro de los 20 días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia.

2. Por otro lado, cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos no fueran impugnados, o cuando se presenten informes periciales y ni las partes ni el tribunal soliciten la presencia de los peritos para su ratificación, el órgano juzgador podrá dictar sentencia dentro de los 20 días siguientes a aquel en que termine la audiencia (art. 429.8 de la LEC).

En idéntico argumento coincide la Audiencia Provincial de Logroño, donde en la misma sentencia anteriormente referida dice:

“De hecho, la regla general de la tramitación del juicio ordinario es seguir todas sus fases hasta la celebración de juicio existiendo únicamente dos supuestos en los que el juicio ordinario puede concluir tras la audiencia previa al juicio, nunca antes, sin necesidad de juicio:

(i). – El primer supuesto es el prevenido en el artículo 428.3 Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto permite, efectivamente, que en el acto de la audiencia previa queden los autos para sentencia, sin necesidad de juicio, cuando la cuestión debatida es estrictamente jurídica. Pero obsérvese que dicho precepto exige para ello que ambas partes deben estar «conformes en todos los hechos» y que la discrepancia «quede reducida» a una cuestión o cuestiones únicamente jurídicas.

(ii). – El segundo caso en que es posible que el juicio ordinario termine tras la audiencia previa es el prevenido en el artículo 429.8 Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto permite dictar inmediatamente sentencia tras la audiencia previa, sin necesidad de juicio, cuando la única prueba admitida fuera la documental o pericial y estos documentos ya estuvieran aportados al proceso y no hubieran sido impugnados.”

Es por eso por lo que el legislador ha permitido que, de forma excepcional, pueda no llegar a celebrase el juicio, pero no ha desarrollado lo mismo respecto la audiencia previa al juicio lo que nos lleva a interpretar ese gesto como un signo contundente y sólido de que su celebración resulta imperativa. Esto anterior, de hecho, lo podemos encontrar plasmado en la Exposición de Motivos de la LEC, dado que en el apartado XII se dice que:

“…sólo es conveniente acudir a la máxima concentración de actos para asuntos litigiosos desprovistos de complejidad o que reclamen una tutela con singular rapidez [se añade por el legislador] En otros casos, la opción legislativa prudente es el juicio ordinario, con su audiencia previa dirigida a depurar el proceso y a fijar el objeto del debate.”

En conclusión, podemos adelantar que la fase de la Audiencia Previa del juicio ordinario es observada y valorada, tanto por el legislador como por los tribunales, como un paso imperativo y como uno de “los hitos procedimentales más importantes” por lo que deberemos tener un buen conocimiento de este, al momento de tratar y gestionar un supuesto de carácter civil por dicho cauce.


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