Buenas tardes letrad@s sentad@s,
En esta entrada semanal, os quiero presentar el análisis de una resolución consolidada de nuestro Alto Tribunal pero que en estas fechas navideñas y festivas nos viene perfecto para comprender algo mejor el concepto de la “cesta de navidad” objeto de controversia en la STS núm. 203/2019, de 12 de marzo (Rec. 230/2017).
Concretamente, el Tribunal Supremo niega a los trabajadores perjudicados -por el conflicto colectivo incoado por estos- su derecho a recibir la “cesta de Navidad” referente al año 2016 conforme a la interpretación que se procede de los acuerdos colectivos los cuales reconocen estos derechos, desprendiéndose del sentido literal de las clausulas y lo que resulta acordado por los actores.
De hecho, la cuestión suscitada, no tiene relación con si la “cesta de Navidad” es un derecho del equipo laboral, tal y como se publicitó en su día por los medios de comunicación, sino que lo que se debate es si la cesta supone una condición más beneficiosa o se trata de un beneficio/mejora social de origen convencional, ya que en los años 2005 y 2010 se suscribieron acuerdos marcos según los que, siempre y cuando las condiciones lo permitieran, los empelados en activo a fecha de diciembre del año en curso recibirán una cesta de Navidad. Entonces la conclusión que desarrollará la resolución alcanza a la interpretación de dichos acuerdos y la validez de la condición a la que vinculaban la entrega de la cesta.
Tras el desarrollo de los hechos probados, el alcance que supuso el conflicto colectivo, la valoración de la correspondiente sentencia de la Audiencia Nacional y la exposición de la posición de las partes en el litigio, el TS entra a analizar el fondo del asunto.
Por un lado, aunque sea de forma breve merece la pena destacar que el TS rechaza el extremo de que la resolución dictada por la Audiencia Nacional hubiera incurrido en incongruencia alguna, dado que no se pronuncia sobre aspectos ajenos al litigo, es decir, que existe perfecta relación con el debate objeto de autos pronunciándose sobre los temas y las materias oportunas. Para ello, el TS cita las SSTC 9/1998, 15/1999, 134/1999, 172/2001, 130/2004, 250/2004, 264/2005, 40/2006, 41/2007 y 44/2008, donde queda patente que:
“para que la incongruencia hubiera adquirido relevancia la decisión judicial debería haberse pronunciado “sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa”
Al mismo tiempo, también se rechaza el exceso de jurisdicción suscitado, así como la revisión de los hechos probados que se pretendían su modificación.

Por otro lado, no es la primera vez que el TS ha tenido que pronunciarse respecto a esta materia, por todas, la STS 132/2019, de 21 de febrero de 2019, en la que lo que se discutía el derecho a seguir manteniendo como condición más beneficiosa una condición social que un convenio colectivo dispuso para quienes ya no eran trabajadores, una vez que el convenio había agotado su vigencia. En dicha resolución se dice que:
“la condición más beneficiosa sólo resulta posible en el marco del art. 3.1.c ET esto es, como producto de la voluntad de las partes manifestada –expresa o tácitamente- en el contrato de trabajo; pero no en el marco de una relación que, en modo alguno cabe calificar de contrato de trabajo”.
De lo anterior, en la sentencia de análisis el TS recuerda que, aunque no estemos ante una condición más beneficiosa, ello no colisiona con la existencia del derecho, dado que lo que sucede es que cambia la fuente u origen, hecho que no deriva de una reiteración de comportamientos empresariales con intención e obligarse, somo se hacía valer en el escrito de demanda, sino de los acuerdos colectivos suscritos y vigentes.
En la misma línea, el TS origina la dependencia de la obligación de hacer entrega de la cesta -correspondiente al año 2016- de la interpretación literal de los acuerdos colectivos adoptados en los años 2005 y 2010 los cuales exponían que existiría ese derecho “siempre y cuando las condiciones económicas lo permitan”.
Así las cosas, para permitir hacer la interpretación anterior, la sentencia recuerda la doctrina consolidad de la Sala, véanse las SSTS 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008, 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011, o 9 de febrero de 2015, Rec. 836/2014, donde su interpretación debe obedecer tanto a las reglas legales correspondientes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas que recaen sobre la interpretación de los contratos (art. 3, 4 y 1281-1289 CC). Ello implica estarse al “sentido propio de sus palabras” y al “sentido literal de sus cláusulas” que se conforman como “la principal norma hermenéutica -palabas e intención de los contratantes.”
De lo argumentado anteriormente, nuestro Alto Tribunal acaba por interpretar lo significativo de la actuación del comité de empresa, el cual había reclamado a la empresa demandada la cesta en el año 2015 considerando que la situación económica de esta lo permitía, siendo contraria la conducta adoptada por la empresa al denegar esa pretensión basándose en los resultados acumulados de la cuenta de pérdidas. Ello, lleva al TS a considerar que ambas partes vinculan el derecho de la “cesta de navidad” a los resultados económicos de la empresa.

Por lo que, conforme a la conducta general de las partes, la cual se halla bajo los términos condicionados a que los acuerdos vinculan la entrega de la cesta, lleva al TS a concluir que dicha cesta no debía entregarse finalmente en el año 2016 al haber quedado acreditadas las pérdidas económicas de ese año. Así se desprende del mismo texto de resolución:
“d) En esa tesitura, no queda más remedio que aceptar la dialéctica derivada del recíproco comportamiento descrito: si hay pérdidas es que las condiciones económicas no son adecuadas y viceversa. Y dicho queda que en 2016 la empresa las ha sufrido.”
Concluyendo, podemos afirmar que el Tribunal Supremo expone que el derecho a percibir la cesta de Navidad puede surgir como una condición más beneficiosa o como el derecho previamente acordado en convenio colectivo, según se derive de la reiteración de la conducta empresarial -con intención de obligarse- o de lo acordado por las partes en convenios colectivos vigentes. Lo anterior condicionará su régimen y eficacia ante la una posible sucesión normativa. Por eso en este pronunciamiento hoy analizado vemos que el tribunal afirma que estamos ante un derecho reconocido en convenio colectivo, que en consecuencia significa que su vigencia y obligatoriedad queda condicionada a la del convenio que lo regula.