El contenido básico de la filiación

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

Hoy día 10 de enero y con la segunda entrada del año, os vengo a explicar el concepto del contenido básico en la filiación, en los que se deben respetar distintos extremos, así como los preceptos que regulan dicho campo que hoy os vengo a comentar.

Para ello será necesario acudir a nuestra Carta Magna (Constitución Española, en adelante CE) donde mediante el artículo 39, apartado tercero, dice lo siguiente:

“Artículo 39

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.”

En consonancia con lo anterior, se confirma que todos los hijos e hijas tienen los mismos derechos y deberes respecto a sus progenitores, independientemente de la filiación, lo que antecede la aplicación del principio de igualdad protegido por la CE.

De lo anterior, descubrimos que el artículo 109 del Código Civil establece que la filiación tiene los mismos efectos, dejando a un lado las especialidades y excepciones en lo que respecta a la filiación adoptiva, la cual comentaremos en futuras entradas. Por ello, el precepto anterior advierte la siguiente regulación:

“Artículo 109.

La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.

El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.”

Tras todo lo argumentado, y exceptuando la vertiente adoptiva, el contenido básico de la filiación consiste en:

1.- DERECHO A LOS APELLIDOS: La identificación de las personas se consigue cuando, a estas, se les atribuyen los apellidos, en el orden decidido, mutuamente, por los progenitores. En caso contrario, es decir cuando exista desacuerdo o falta de constancia, será acordado por el encargado del Registro Civil en atención al interés superior del menor, conforme a lo preceptuado por el art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de conformidad con la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

En el supuesto en que el hijo o hija haya sido reconocido por tan solo uno de los progenitores -filiación extramatrimonial- llevará los apellidos del progenitor que lo haya reconocido. Todo lo anterior, podrá ser alterado por este, cuando haya llegado a la mayoría de edad (art. 12 de la CE y 315 del CC), o cuando se haya emancipado, pudiendo modificar el orden de los apellidos, tal y como dispone el artículo 109 del CC en su último párrafo.

2.- DERECHO A LOS ALIMENTOS: Este extremo se encuentra reconocido de forma expresa por el artículo 39 de la CE, tal y como veíamos con anterioridad, y que el contenido es impuesto a los padres con relación directa a sus descendientes. Por alimentos debemos entender en su concepto más amplio todos aquellos medios necesarios para la subsistencia de una persona, y que comprende lo relativo a la alimentación en su sentido más estricto, así como todos los aspectos de la vida en general, incluyéndose, entre otros, los de educación.

Además, todo lo relativo a los deberes asistenciales de los progenitores con sus hijos e hijas queda regulado de forma expresa en nuestro Código Civil, el cual se adaptó a la CE en materia de alimentos a través de la Ley 11/1981, de 13 de mayo de modificación del Código Civil en materia de Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio, que pasó a modificar, entre otros extremos, lo relativo a la filiación, patria potestad, así como el deber de los progenitores de alimentar, educar y procurar una formación integral para sus hijos.

Al mismo tiempo, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, y que operó la reforma de las instituciones de protección a la infancia y la adolescencia, lo que conllevó una regulación a nivel estatal mucho más completa y homogénea de las situaciones de riesgo y desamparo. Esto evidenció una actualización del Código Civil, mediante la reforma de las normas de conflicto relativas a la ley aplicable a la filiación, a la protección de menos y mayores y a las obligaciones de alimentos, así como también se paso a modificar las acciones de filiación y determinados aspectos relativos al régimen de la adopción.

3.- DERECHOS SUCESORIOS: Asimismo, la legislación actual atribuye al hijo o hija el derecho a la legítima en la sucesión del padre o la madre. Los mismos efectos se hallan en la sucesión ab intestato. Para ello debemos dirigirnos al artículo 806 y ss. del Código Civil, dado que dedica su atención de forma exclusiva al concepto de la legítima advirtiendo que:

“Artículo 806.

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Artículo 807.

Son herederos forzosos:

1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.”

Así las cosas, los hijos y descendientes tienen derecho -en concepto de legítima- a las dos terceras (2/3) partes del caudal hereditario del padre y la madre. Si alguno de estos premuriera, los descendientes de éste ostentarían el mismo derecho que le hubiera correspondido a aquél.

En conclusión, se ha podido apreciar cuales son los extremos que conforman el contenido básico de la filiación en nuestro estado, pudiendo ver regulaciones análogas o cambios menores en las distintas Comunidades Autónomas, donde deberemos fijarnos de forma expresa que expresan sus ordenamientos comunes. Pero ante lo argumentado, y de forma resumida y sintetizada, vemos que dicho contenido se compone por 3 derechos: a los apellidos, a los alimentos y a los sucesorios, extremos que encuentran garantizados por nuestra CE y el Código Civil.  


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