Buenas tardes letrad@s sentad@s,
En nuestra entrada semanal, os acompaño el análisis respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 218/2020, de 11 de mayo, teniendo como Ponente al Ilustre Magistrado Sr. Francisco Javier Molina Gimeno, en la que, entre otros aspectos, hace mención expresa sobre la psicología del testimonio y su respectiva declaración.
¡¡VAMOS ALLÁ!!
Dejando de lado los antecedentes y supuestos de hecho del caso que se enjuicia en la presente sentencia, si no dirigimos al Fundamento de Derecho Segundo, en su extremo tercero, vemos como hace referencia a la valoración de las pruebas personales en Segunda Instancia, incidiendo para ello en la STC núm. 317/2006, de 15 de noviembre (en el mismo sentido se alzan las SSTC 15/2007, de 12 de febrero y 54/2009, de 23 de febrero) que a grandes rasgos dice:
“Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE»
Lo anterior implica que la valoración hecha por el juzgador sobre un testigo el cual declara de forma ilógica no conlleva que esa declaración sea veraz, así como tampoco puede llegarse a considerar como insensato las razones que sostienen la inocencia pueden dar como resultado un veredicto de culpabilidad. Sumando todo lo anterior, se expresa la necesidad imperiosa de la presencia de un juez para la credibilidad de la valoración de la prueba personal que se practique, es decir, se hace mención implícita al principio de inmediación procesal.
Una vez fijado este punto, se hace la siguiente introducción por parte de la Audiencia, que nos expresa lo siguiente:
“No obstante ello, la jurisprudencia ha ido introduciendo progresivamente el uso de la ciencia de la psicología del testimonio que sostiene con referencia a la necesaria y obligada reconstrucción de los hechos justiciables en el acto del juicio, que pueden existir aspectos periféricos y difusos en el contenido de las declaraciones testificales que puedan no concordar con la realidad material de lo acontecido, sin que por ello pueda afirmarse que el hecho nuclear objeto de declaración y acusación no haya acontecido en la realidad física. En efecto, la rememoración de un relato en el acto del juicio es fruto de varios procesos mentales (percepción sensorial, codificación, almacenamiento y recuperación ).”
Es decir, se sustancia por el juzgador que la declaración que se conforma en el seno del testigo, aun pudiendo existir ciertas contradicciones y/o aspectos difusos, no conlleva que eso no haya sucedido de forma real, dado que el recordatorio del relato se conforma mediante distintos procesos mentales naturales del ser humano, con lo que es normal que puedan acaecerse este tipo de situaciones.

Añade la propia Audiencia que de estos mismos elementos que provocan la distorsión, los cuales suelen originarse en la focalización en el momento de la percepción sensorial, la sugestión por parte de otras personas o la contaminación de los hechos por influencia de otros testigos, entre otros, hacen que sea el juez quien deba decidir si esas contradicciones obedecen a una reconstrucción de lo vivido, y si se confirma este extremo, y aun existiendo estas lagunas, el juzgador podrá dar plena credibilidad al testigo, más aun cuando reconstruye lo sucedido en la Sala de forma espontánea.
Como mención necesaria, es recomendable leer el siguiente extracto de la STS de 04 de julio de 1995 (en un sentido análogo se pronuncia la STC núm. 167/2002) en lo que se refiere a la aplicación de la ciencia de la psicología del testimonio y el valor que cabe atribuirle en la segunda instancia con vinculación expresa al principio de inmediación:
“…el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal…”
Esto nos lleva a afirmar que el TS reconoce el esfuerzo y capacidad del testimonio al momento de declarar, y los condicionantes que este acarrea al momento de transmitir y narrar lo sucedido, lo cual como hemos advertido, se puede ver contaminado o condicionado por las influencias y comentarios de terceras personas. Pero es aquí donde se incide en la facultad que ostenta el juzgador al momento de valorar dichas declaraciones conforme las reglas de la sana crítica junto con el principio de inmediación. Es decir, será el juez que valore la fuerza, credibilidad y vinculación de las declaraciones expresadas por los testimonios.
Finalmente, entorno a este extremo que se analiza en la Sentencia objeto de interpretación en este artículo, la AP de Barcelona remarca el acierto de la STS de 18 de noviembre de 2008 en lo que concierne a la valoración de la prueba y el desarrollo por fases que le antecede:
“…a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción.”
Esto último se traduce en el hecho de que el segundo aspecto será el único que estará bajo el control supervisado del juzgador en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no depende ni requiere percepción sensorial alguna, recayendo de forma exclusiva en la valoración que haga el juez a quo mediante sus propios criterios, su experiencia y su lógica.
Concluyendo, resulta interesante la interpretación que hacen nuestros tribunales estatales entorno la psicología que conforma al testimonio y la declaración que este expresa en sede judicial, dado que los múltiples factores que intervienen pueden alterar la exposición de su relato, pero no por ello se le deberá denegar la credibilidad del mismo, ya que será el juzgador el que conforme las reglas de la sana crítica junto al principio de inmediación, conformen la valoración del propio testimonio.