El objeto de los Derechos de Autor

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

En nuestra reunión semanal hablaremos concretamente de un concepto jurídico que cabe conocer y que desprende alta curiosidad, y con esto me refiero al objeto o contenido que abarca los derechos de autor en nuestro ordenamiento jurídico común.

Para dar comienzo a la entrada, tenemos que saber que la Propiedad Intelectual protege y confiere unos derechos exclusivos al titular, los cuales le permiten excluir a otros de disfrute de ese bien o decidir cuando y como lo pueden explotar. Es decir, la propiedad intelectual se puede definir como el conjunto de diferentes sistemas o regímenes de protección de estos bienes.

Lo anterior encuentra su regulación legal mediante los artículos 428 y 429 del Código Civil y mediante la Ley 1/1996, de 12 de abril de Propiedad Intelectual, la cual ha sido objeto de varias reformas, de entre las que se pueden destacar como más relevantes y recientes la que se hizo mediante la Ley 21/2014, de 04 de noviembre para transportar las Directivas 2012/28/UE y 2011/77/UE, y en el año 2018 la transposición de la Directiva 2014/26/UE (RDL 2/2018, de 13 de abril).

Así pues, dentro de este concepto de Propiedad Intelectual que en relación con el art. 428 del CC, ya mencionado, se contemplan los derechos de autor de una obra literaria, científica o artística que otorgan el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad. Además, también se incluyen ciertas prestaciones, creativas o industriales que podría describir como complementarias de la creación -productores, intérpretes, etc…- sobre las que se reconocen también unos derechos afines a los del autor

Pero ¿Cuál es el objeto de protección de la propiedad intelectual? En este sentido se pronuncia el artículo 10.1 de la LPI aduciendo que:

“1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas…”

A continuación, el legislador hace un listado ejemplificativo que se interpreta, generalmente, como un numerus apertus, cerrando, el legislador, la lista mediante el artículo 13 LPI que trata las exclusiones en un sentido negativo y, de la siguiente forma:

No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.”

Por lo que a raíz de lo articulado legislativamente el único requisito de protección de la creación formal es la ORIGINALIDAD de la misma y, este término se traduce en que una obra será original cuando supone ser una CREACIÓN propia del autor. En esta tesitura vale recalcar la doctrina jurisprudencial existente y que distingue entre una originalidad subjetiva que refleja la personalidad del autor en la obra y la originalidad objetiva que considera este término como novedad objetiva (por todas, la SAP de Palma de Mallorca de fecha 22.11.2010).

La que mas relevancia aguarda para articular la protección de la que hablamos es la segunda y que, de forma resumida y general, la jurisprudencia ha venido refiriendo como “la trascendencia de la obra (…) [es decir] no basta una novedad objetiva cualquiera, sino que se requiere una relevancia mínima.” (STS de fecha 26.11.1992).

Ello implica una multitud de pronunciamientos jurisprudenciales en esta línea argumental y que basan su fundamentación en crear algo que no existía con anterioridad junto el carácter novedoso que guarda la misma respecto las demás obras de su ámbito (STS de 24.06.2004).

Y, entorno el término de creación es esencial porque indica que la obra se encuentra protegida desde su creación, independientemente del mérito artístico, del valor en el mercado y del hecho que se encuentre o no debidamente registrada. De esta interpretación, y a tenor de lo argumentado por la STS núm. 542/1995 para que se accione la protección derivada de la propiedad intelectual será necesario que se acompañe a la creación, los extremos de originalidad y de expresión formal por cualquier medio o soporte. En definitiva, estamos hablando de una obra cuando se trata de cualquier expresión formal original que resulte de la creatividad humana (art. 1.5 LPI).

Por ello, es necesario conocer que consideran los Tribunales de nuestro país por “creación” dado que es el extremo que faculta de los derechos legales al autor de la obra. En este sentido, la STS de fecha 07.06.1995 explicita que la protección de la obra se acciona cuando esta es “hija de la inteligencia, ingenio o inventiva del hombre” o como apunta la SAP de Navarra de fecha 17.09.2014 cuando apunta que “la creatividad supone la aportación de un esfuerzo intelectual, talento, inteligencia, ingenio, invectiva, o personalidad que convierte a la fotografía en una creación artística o intelectual” e incluso dicha protección opera al margen del valor que pudiera tener la obra -como ya habíamos reiterado- dado que la STS del 30.01.1996 consideró obra literaria protegida a un simple folleto de instrucciones porque se expresaba de forma original “por medio de la palabra”.

En definitiva, cuando quede acreditado que, para una persona con conocimientos en la materia, no le resulte posible deducir de la situación previa de su ciencia la regla o estrategia para realizar la obra en cuestión, estaremos ante una actividad inventiva (SAP de Coruña (A) de fecha 19.03.2015).

Finalmente, otro de los extremos favorables es que una vez establecida, formalmente, que la creatividad humana es original, el derecho de autor nace por si solo, es decir, no existen exigencias formales ni tramite alguno. De forma concreta, existe el símbolo que indica la reserva de derechos (art. 141 LPI) que es este: ©, a la vez que también se dispone de un Registro de Propiedad Intelectual (arts. 193 y 140 LPI), pero ninguno de estos dos es obligatorio ni condicionan de forma alguna a la protección, es decir, que se acciona de forma automática.

Concluyendo, de forma sintetizada hemos podido observar que la Propiedad Intelectual consiste en el sistema que preserva -entre otros aspectos- la explotación de los derechos de autor y de su obra, la cual para ampararse dentro de esa protección debe caracterizarse por ser original y creativa, tal y como vienen pronunciándose los tribunales de nuestro país. De forma paralela, también se ha apreciado el listado abierto que ofrece la legislación actual sobre el concepto de obra, cerrándolo mediante un artículo dedicado a la exclusión, sistema que ha ocasionado distintas opiniones controvertidas. Por último, hemos visto que el nacimiento de la protección es automático, es decir, no se necesitan formalidades ni trámites, dado que se encuentran bajo la garantía de distintos tratados, como los Convenios de Berna y Roma y los ADPIC, entre otros.


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