Nulidad de actuaciones y la no suspensión del juicio por la COVID-19

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

En esta ocasión procederemos a realizar el análisis de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 533/2020, de 22 de diciembre (Rec. 395/2020) que aborda y profundiza sobre la suspensión del acto de juicio por aislamiento de uno de los letrados derivado de la COVID-19.

Así que…¡¡VAMOS A POR ELLO!!

El supuesto de hecho que se plantea se encuentra relacionado directamente, como bien se ha apuntado, con la pandemia que estamos sufriendo a nivel mundial. Así pues, en fecha 05.03.2020, día que estaba señalada la vista del juicio del caso que se analiza, el procurador de la parte demandada acredita mediante certificado médico que el abogado de dicha parte no puede asistir a la vista por el hecho de que su mujer, el día previo a la fecha del juicio, tuvo que ser ingresada hospitalariamente por posible infección de la COVID-19 y las recomendaciones sanitarias hicieron que dicho letrado tuviera que aislarse socialmente para evitar una mayor propagación del virus, dado que por esas fechas nos encontrábamos en uno de los momentos más álgidos de expansión de la enfermedad.

A todo lo anterior, el juzgador de instancia no considero dicha causa suficientemente rigurosa y justificada para suspender la vista del proceso, celebrándose el mismo sin la presencia e intervención técnica letrada de la parte demandada del proceso, hecho que tanto a nivel personal, y como también lo hace la Audiencia Provincial de Valencia, causa una grave indefensión sobre los principios procesales civiles de la parte demandada.

Así las cosas, la referida parte interpone recurso de apelación frente a la Sentencia recaída en primera instancia, basando su argumento en la nulidad de actuaciones desde el momento de celebrarse la vista y su posterior sentencia. Para ello, y antes de adentrar en los argumentos de fondo, debemos conocer y dejar claro que implica accionar la nulidad de actuaciones y cuando se puede aplicar.

En esta línea argumental, el concepto de nulidad implica declarar que cierta parte de lo actuado durante un procedimiento es nulo de pleno derecho porque se ha producido algún error procesal importante, hecho que conlleva retrotraer todo lo realizado hasta el momento en que se cometió la nulidad, en este caso sería volver a realizar el presente procedimiento desde la vista en la que no pudo participar el letrado.

Para el caso, son de aplicación el artículo 225.3 de la LEC y art. 238.3 de la LOPJ los cuales ofrecen un numerus clausus de los extremos mediante los que se puede pedir dicha nulidad, siendo articulado el punto 3 por la siguiente argumentación que ofrece:

“3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.”

Asimismo, en el recurso de apelación referido, la parte demandada sustenta el motivo de la nulidad por producirse indefensión mediante la aplicación del artículo 188.1. 5º de la LEC, que regula lo siguiente:

“5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Letrado de la Administración de Justicia, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.

Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.”

Una vez sentados los conceptos jurídicos de la presente Sentencia, se advierte por parte de la Audiencia como en su FD 2º aduce que la nulidad de actuaciones podrá invocarse en base a 2 requisitos:

“…una, la infracción de una norma imperativa procesal de carácter esencial y otro, además, se haya podido producir indefensión.”

Parecen claras las normas imperativas esenciales que se han vulnerado durante este procedimiento y la consecuente indefensión que se ha producido derivada de lo anterior, y que ya hemos hecho hincapié anteriormente. En este sentido, es interesante advertir la tarea que hace el tribunal indicando como se interpreta el concepto de indefensión por parte de nuestro Tribunal Constitucional, que, por un lado, en su Sentencia de 16.01.1992 la establece como “aquella limitación de los medios de defensa producidos por una inadecuada actuación de los órganos judiciales”, mientras que, por otro lado, añade, en sus distintas Sentencias núm. 57/1984; 89/1985; 152/1985; 138/1988 y 10/1993, una delimitación de dicho concepto, “en cuanto para su apreciación será necesario además que la parte en el procedimiento muestre la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca así mismo en tal situación o quien no hubiese quedado indefenso de actuar co la diligencia exigible”.

Lo anterior se refiere a que la parte que alegue o persiga justificar la indefensión procedimental no sea fruto de su pasividad de la parte o de los profesionales que la representan, durante la evolución del proceso, cuando de haber actuado de forma activa y precavida hubiera podido evitar tal situación (por todas SSTC 85/2006, de 27 marzo y 61/2007, de 26 de marzo).

Ante tales pretensiones, parece obvio estimar el recurso de apelación como bien hizo, a mi entender, la AP de Valencia, argumentando que:

“La sala, visto el contenido de autos y documental adjuntado por la parte demandada desde el mismo día de la ce­lebración del juicio, aprecia la causa de tal imposibilidad, dado que está sobradamente justificado, con los instru­mentos y certificados médicos aportados, que la tarde del día anterior a la celebración de la vista la esposa del abogado de la parte demandada tuvo que ser internada en el hospital con un posible diagnóstico de afectación de COVID-19 y se ordenó por los facultativos al esposo en cumplimiento del protocolo existente que guardase el aislamiento social preventivo en su domicilio, lo que fue puesto de manifiesto al juzgado por el procurador de la parte el mismo día de la vista antes de su comienzo y con aportación del certificado médico respecto a la esposa del abogado. La sala, atendida tal causa y la realidad social existente a tal data, 5 de marzo de2020, en que era notoria la expansión del brote epidémico y que ya se habían adoptado medidas de prevención de contagios que llevó a la declaración del estado de alarma inmediatos días después y consiguiente confinamiento obligatorio, con limitación de circulación de las personas, y en la Administración de Justicia se dispuso la suspensión de los tér­minos y plazos procesales, entiende que estaba sobradamente justificada, en dicha tesitura, la imposibilidad del abogado de la parte demandada de estar presente en tal acto.

Y sigue afirmando:

“Exigir por no ser tal persona física el «enfermo», es desconocer las normas de seguridad sanitaria (ampliamente difundidas) de prevención en la crisis sanitaria y, por consiguiente, concurría causa de suspensión del acto del juicio y al no acordarse en tal sentido se infringió una noma procesal esencial del proceso.”

Tal argumento parece advertir al juzgador de instancia que, ante la situación epidemiológica extrema que se estaba sufriendo por esas fecha, parece mentira que no se adoptara la suspensión con el fin de garantizar todos los principios procesales, ya que el letrado de la parte demandada cumplía con las medidas de seguridad, de notorio conocimiento mundial, aconsejadas por los equipos sanitarios. Siguiendo con el argumento del Tribunal, el hecho de que a posteriori (08.03.2020, tres días después) la mujer del letrado en cuestión no tuviera afectación alguna por el virus, no le perjudica en absoluto, dado que la medida de aislamiento social prevalecía por la situación sufrida, de lo contrario atentaría contra los sistemas de prevención sanitaria aconsejados en nuestro país. Así las cosas, el Tribunal acaba exponiendo lo siguiente:

“Además, causó evidentemente indefensión, al no poder in­tervenir la parte demandada en toda la prueba practicada en dicho acto ni efectuar las conclusiones. Dada la con­junción de ambos requisitos, procede acordar la nulidad plena del acto del juicio celebrado y la sentencia dictada, debiendo retrotraerse las actuaciones al inicio del acto del juicio que deberá el órgano judicial volver a celebrar.”

Concluyendo, al momento de justificar la nulidad de actuaciones en nuestros recursos es evidente apreciar el listado cerrado que ofrece el ordenamiento jurídico civil de nuestro país. En este caso, parece evidente que los 2 requisitos esenciales para accionar esta figura procedimental quedaban extremadamente acreditados, dado que, ante la correcta y buena diligencia en la forma de actuar del letrado de la parte demandada, la suspensión del acto del juicio debería haberse acordado de forma tajante, pero por suerte, la AP de Valencia aprecia el producto de tal indefensión y acuerda la nulidad y la correspondiente retroacción de las actuaciones al inicio del acto del juicio.


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