Buenas tardes letrad@s sentad@s,
En nuestra entrada semanal, abordaremos un concepto relacionado con el derecho sucesorio y que cada vez es más conocido de forma popular, pero en innumerables veces pasa desapercibido por no ser comúnmente hablado, y es que con ello me refiero a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
¡¡VAMOS A ELLO!!
En esta ocasión, analizaremos dicho concepto desde el ámbito autonómico catalán, por ser el perteneciente a mi residencia habitual, aunque también encontramos regulado el mismo en el art. 1023 del Código Civil y que posee un contenido altamente similar.
En esta línea, en los sistemas sucesorios de raíz romana, el principio según el cual el heredero sucede todos los bienes i derechos del causante y se subroga en sus obligaciones transmisibles (art. 411-1 del CCC), determina que la aceptación de la herencia pueda llegar a repercutir de forma negativa o perjudicial sobre el patrimonio propio de heredero si el pasivo del caudal hereditario supera el activo (art. 461-18 del CCC).
Ante la situación anterior, con el fin de evitar este escenario se creó la figura que hoy analizamos, es decir, el beneficio de inventario, el cual permite al heredero limitar su responsabilidad a los bienes de la herencia, tal y como preceptúa el art. 461-20, apartado a) del CCC, aunque esta sea pasiva, todo y que conserva las características propias de la figura del heredero en la tesitura del sistema sucesorio, pero incluyendo limitaciones en su responsabilidad:
“Artículo 461-20. Efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario produce los siguientes efectos:
a) El heredero no responde de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con los bienes propios, sino únicamente con los bienes de la herencia.”
Así pues, se considera que puede aceptar a beneficio de inventario cualquier persona llamada a suceder, aunque el propio causante llegue a prohibirlo, y aunque se acepte la herencia sin manifestar la voluntad expresa de acogerse (art. 461-14 del CCC), incluso, y este detalle es importante, aunque se hubiera aceptado de forma pura y simple, y de conformidad con el art. 461-17, apartado 2, hubiera tomado esta figura en el plazo de 6 meses y se cumplimentaran los requisitos establecido por el art. 461-15 del CCC y cumple las normas de administración propias a este beneficio.
En el mismo orden de cosas, la herencia se considerará acepta de pleno derecho a beneficio de inventario cuando se acuerda a favor de personas o entidades mencionadas por el art. 461-16 del CCC, respecto las primeras, ello recae sobre herederos menores de edad, emancipados o no, las personas puestas en tutela o curatela (art. 222-45 del CCC) y los herederos de confianza. Mientras que lo que concierne a las entidades, nos encontraríamos ante personas jurídicas de derecho público y las fundaciones, así como las asociaciones declaras de utilidad pública.
Contrariamente, no cabe dicho tipo de aceptación cuando esta sea de carácter forzosa tal y como regula el art. 461-8 del CCC.
Tal y como hemos referido anteriormente, para disfruta de este beneficio el heredero debe haber aceptado de forma expresa o tácita la herencia (art. 461-3 del CCC), aunque la declaración simultanea o posterior de querer aceptarla a beneficio de inventario exige una intervención de carácter notarial o judicial, la cual deberá cumplirse dentro del plazo de 6 meses a contar des de que se conoce o pudiera conocer de forma notoria y considerable la propia delación hereditaria tal y como regula el art. 461-15.1 del CCC.

Entrando ya en el último apartado de análisis debemos saber que este tipo de aceptación exige dar cumplimiento a estos 6 requisitos:
- La realización del inventario debe finalizarse en el plazo de 6 meses a contar desde que el heredero conoce o puede conocer de forma razonable el nombramiento que opera a su favor.
- El inventario debe practicarlos el propio heredero o mediante representante legal o apoderado, sin necesidad de citar a ninguna persona, aunque podrán intervenir los acreedores del causante, así como otros interesado en la herencia (art. 461-15.5 del CCC).
- Generalmente, la regla para su aceptación es a través de la formalización notal o judicial del inventario con la precisión de que se puede aprovechar el inventario tomado para la detracción de las cuartas trebeliánica y falcidia. Además, el legislador ha reconocido este tipo de beneficio para herencias modestas formalizadas por el heredero en documento privado que pueda ser presentado ante la administración pública competente para la liquidación de los impuestos sucesorios (art. 461-15.2 del CCC), hecho que en la práctica puede conllevar una extensión importante del beneficio a inventario por esta alternativa indirecta.
- En cuanto al contenido del inventario, el legislador catalán exige la indicación de los bienes relictos, sin que sea necesario valorarlos, y las deudas y cargas hereditarias, con indicación expresa de su importe.
- El inventario tiene que estar completo, con la consecuencia de que si el heredero es conocedor de no figuran todos los bienes y deudas o se prepara en fraude de los acreedores hereditarios, decae y se invalida el beneficio, y la aceptación de la herencia se convierte en pura y simple (arts. 461-15.4 y 461-17.1 del CCC).
- Finalmente, respecto a terceros el Código Civil de Cataluña prevé que, si el heredero manifiesta la voluntad de aceptar la herencia a beneficio de inventario y antes de llevarla a cabo, los legitimarios y fideicomisarios no pueden ejercitar ninguna acción contra la herencia hasta que se haya finalizado el inventario o haya transcurrido el plazo para ello (art. 461-15.6 del CCC).
Concluyendo, en el post de hoy, hemos podido advertir las nociones básicas relacionadas con el contenido de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, un tipo de aceptación que limita la responsabilidad del instituido como heredero a los bienes del propio caudal relicto de la herencia del causante, una forma de asegurar nuestro propio patrimonio, aunque deberemos estar alerta para llevarla a cabo y formalizarla, dado que será necesario dar cumplimiento a una serie de condiciones y circunstancias.