La institución del Defensor del Pueblo

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

En nuestra entrada semanal de domingo, hablaremos o trataremos una de las figuras constitucionales que mucho se menciona, pero poco conocemos en su profundidad y, es que os estoy hablando del Defensor del Pueblo, el cual se encuentra bajo el amparo constitucional.

Dicho esto…¡¡A POR ELLO!!

En el marco de las garantías no jurisdiccionales, la Constitución Española prevé una garantía institucional de origen nórdico, denominada ombudsman. Dicha institución se originó en Suecia el año 1809 y se extendió en distintos países europeos tras la finalización de la II Guerra Mundial, con el objetivo, o más bien, la misión de supervisar la actuación de la administración y con origen parlamentario, es decir, el titular era designado por el Parlamento, pero la propia institución es independiente del poder legislativo.

Así las cosas, la incorporación de esta figura nórdica se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico español mediante el artículo 54 de la CE, constando la siguiente argumentación:

“Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.”

Tras la lectura, se puede comprobar que este precepto constitucional configura o fija al Defensor del Pueblo como una institución de origen parlamentario, independiente y con la función de controlar el desarrollo de la Administración pública, pero a su vez, se encuentra vinculada directamente con la protección y defensa de los derechos de la ciudadanía.

Esta última característica institucional ya se encuentra en la normativa que regula la figura del proveedor de justicia del estado de Portugal, obedeciendo al momento histórico en que se incorporó a los ordenamientos portugués y español, dado que el contexto en el que se hallaban ambos países era el de transición hacia una democracia y, por tanto, un momento en el que la defensa de los derechos suponía una prioridad importante del Defensor del Pueblo.

También resulta fundamental la configuración de dicha institución como independiente, y no tan solo del poder ejecutivo que controla, sino también del Parlamento, dado que esta es la única forma de conseguir desvincularlo del entramado de mayorías y minorías parlamentarias. Asimismo, se debe tener presente que el tipo de control de la tarea del ejecutivo por parte del órgano parlamentario y por parte del Defensor es distinta, ya que, en el primer caso nos hallamos ante un control de oportunidad política, mientras que, en el segundo, se trata fundamentalmente de un control de legalidad.

Finalmente, nuestra Carta Magna dedica 2 artículos más a esta institución, los cuales, interpretados juntamente con el ya mencionado, constituyen un primer y esencial perfil descriptivo del Defensor del Pueblo. Así pues, el art. 70 de la CE establece su inelegibilidad e incompatibilidad, entre otros, con el cargo de parlamentario, insistiendo y reiterando en su configuración de carácter independiente, mientras que el art. 162 de la CE prevé su doble legitimación ante el Tribunal Constitucional, conformándose como el único órgano publico que puede interponer tanto recurso de amparo como de inconstitucionalidad ante el referido Tribunal.

Concluyendo, creo que aunque muchas veces hemos oído hablar de esta figura prevista en nuestro ordenamiento jurídico, nunca sabemos muy bien que alcance puede tener, sus propias características o incluso el origen histórico que llevo a crearlo e incorporarlo a nuestra Constitución.


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