Buenas tardes letrad@s sentad@s,
Para la entrada de hoy domingo nos toca analizar la jurisprudencia de nuestros tribunales, procediendo a interpretar la reciente Sentencia de la AP de Barcelona, Sec. 16ª, núm. 7/2021, de 15 de enero (Rec. 53/2019) y que es bastante ilustrativa sobre el alcance de las coberturas de los seguros de automóviles.
Situándonos en antecedentes, la causa se basa en las lesiones sufridas por la demandante en fecha 07 de enero de 2016 cuando transitaba por Vía Layetana y se encontró con una furgoneta estacionado, la cual estaba siendo descargada, ocupando prácticamente la totalidad de la acera. Así las cosas y, justo en el momento que la mujer rebasaba el vehículo por la parte más próxima a la calzada, una persona que se subía a la furgoneta cargada con un paquete, tropezó con esta haciéndole perder el equilibrio e invadiendo la calzada, provocando un golpe contra el lateral del autobús que en ese momento circulaba por la misma, y resultando su posterior caída en el suelo.
En este orden de cosas, la actora interpuso su demanda contra la aseguradora de la furgoneta estacionada en la acera y contra la del autobús, esta ultima resultó ser renunciada en el acto de juicio por cuanto habían llegado a un acuerdo con la misma, sin costas para ninguna de las partes.
Tras la oposición de la aseguradora, recayó sentencia de primera instancia, la que estimó en su integridad la demanda presentada al no resultar cuestionada la cantidad indemnizatoria y entender que el accidente sucedido era un hecho de la circulación por el que debía responder la aseguradora de la furgoneta, apoyando su tesis sobre la STS de fecha 06 de noviembre de 2017.
Esta sentencia fue recurrida en apelación por la aseguradora condenada por infracción del art. 3 de la LRC y SCVM por cuanto el accidente sufrido por la actora no podía considerarse un hecho de la circulación.
Entrando de pleno con el análisis de la sentencia que resuelve dicho recurso, cabe incidir desde un principio como la AP expresa que según el art. 2.1 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre expresa que:
» se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común «.
En línea a valorar lo resuelto por el juzgador de instancia, el Tribunal valora la evolución jurisprudencial, nacional y comunitaria, al advertir que en todas estas resoluciones se ha cargado al seguro obligatorio aquellos siniestros que se produzcan cuando el vehículo se encuentra inmovilizado (SSTS 1116/2008, de 02 de diciembre y 816/2011, de 06 de febrero y SSTJUE de 15 de noviembre de 2018-Asunto C-648/17 y de 20 de junio de 2019-Asunto C-100/18).

Dicho esto, la Audiencia Provincial de Barcelona argumenta lo siguiente a raíz de la jurisprudencia anteriormente mencionada:
“Pues bien, de la jurisprudencia expuesta no resulta que por el mero hecho de encontrarse parado/estacionado en la acera un vehículo de reparto pueda trasladarse al seguro obligatorio de vehículo un hecho dañoso que encuentra su explicación en el encontronazo de una persona con otra persona pues no es el vehículo el causante del daño sino la persona que desciende del mismo ya fuera su conductor, su ayudante o un tercero que auxiliara en dichas labores de descarga.”
Y prosigue añadiendo que:
“En efecto, en todos los supuestos señalados por la jurisprudencia, el vehículo parado o estacionado es el causante directo de los daños reclamados. Así sucede en los casos de autocombustión o incendio. Inclusive en el asunto C-648/17, la razón por la cual se ponen a cargo del seguro obligatorio los daños causados es porque el pasajero golpea a otro vehículo con la puerta del suyo al apearse del mismo, pero en el caso de autos [el analizado], la peatón no es golpeada ni se golpea con ninguna parte del vehículo pues, de haber sido así, la conceptuación del siniestro como hecho de la circulación no plantearía mayores problemas. La actora, hay que insistir, sufre un encontronazo con una persona, no con un vehículo, siendo irrelevante a estos efectos que aquella persona se bajara del vehículo o saliera, por ejemplo, del inmueble donde estaba descargando las mercancías.”
En definitiva, acaba resolviendo muy acertadamente, a mi modo de ver por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona que:
“…tampoco puede hablarse propiamente de un atropello pues entendido este como acción o efecto de atropellar, esta acción viene definida en la RAE, cuando de un vehículo se trata, como » alcanzar violentamente a personas o animales, chocando con ellos y ocasionándoles, por lo general, daños». Y ya se ha dicho que la actora en ningún momento se golpeó ni fue golpeada por la furgoneta de autos. A lo sumo, ‘hecho de la circulación’ sería el golpe que la actora se dio con el autobús de línea, pero renunció a la acción ejercitada contra dicha aseguradora y es de suponer que no lo hizo a cambio de nada máxime cuando la responsabilidad por daños personales se encuentra prácticamente objetivada (ex. art. 1 TRLRC y SCVM).”
En conclusión, la AP de Barcelona en su reciente Sentencia declara no haber lugar a la indemnización solicitada frente a la aseguradora de la furgoneta, primero por no haber sido esta la causante del accidente, sino que fue un choque fortuito con la persona o trabajador/a que descargaba el propio vehículo y no puede valorarse como accidente de circulación, y segundo, por no proceder la aplicación del concepto de atropello por parte de la furgoneta, ya que no cumple con los elementos necesarios, en este caso como mucho podría incluirse como “accidente de circulación” el golpe sufrido contra el autobús, cuya acción fue rechazada por haber llegado a un acuerdo con la aseguradora de esta.