¿Los acuerdos de mediación son ejecutables?

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

En nuestra entrada semanal de hoy Domingo, abordaremos una de las características que revisten a los acuerdos de mediación y que guarda relación directa con la ejecución de estos, es decir, una vez se ha alcanzado un acuerdo entre las partes, ¿este es ejecutable? Así que, a lo largo de este artículo buscaremos dar respuesta a esta cuestión.

¡¡VAMOS ALLÁ!!

De entrada, merece la pena indicar cuáles son los documentos que ostentan un carácter ejecutivo, pudiendo apreciarlo mediante la siguiente tabla:

Mostrado esto, podemos indicar que el acuerdo de mediación recogido en el acta final es vinculante entre las partes, pero no es ejecutivo porque necesita el control de legalidad (homologación judicial, notarial, …) para obtener esa faceta ejecutiva. Por ello, será necesario, si las partes quieren y de común acuerdo, realizar lo siguiente:

1.-Si no se ha iniciado un proceso judicial:

· Instar su elevación a escritura pública al objeto de configura su acuerdo como título ejecutivo.

· En asuntos de familia, se podrá presentar una demanda de mutuo acuerdo solicitando su homologación judicial.

En este sentido, la legislación ofrece su carácter voluntario a poder transformar el acuerdo con carácter ejecutable, es decir, que las partes no restan obligadas a realizar la referida actuación. Asimismo, la propia Ley concreta que, a efectos del coste notarial, la elevación a público de acuerdos de mediación son documentos sin cuantía, por lo que es mucho más económico. De no existir tal previsión, por aplicación de las normas generales, sería un documento de cuantía. 

Ahondando más en la materia, como en cualquier trámite de elevación a escritura pública, se requerirá:

1. La comparecencia ante notario de las partes que alcanzaron el acuerdo.

2. La representación mediante poder que podrá conferirse a terceras personas (familiar o abogado) o a favor de la otra parte, incluso con carácter recíproco.

3. El propio art. 25.1. 2º de la Ley 05/2012 señala que en cualquier caso, hay que acompañar el acuerdo copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento sin ser necesaria la presencia del mediador.

4. El mismo artículo, señala que el acuerdo deberá recaer sobre materias que sean de libre disposición de las partes, es decir, de derecho dispositivo y no imperativas o de orden público. En caso contrario, el notario deberá denegar su elevación a público.

2.- Si las partes se encontraran incursas en un proceso judicial, estas podrán solicitar la homologación del acuerdo de mediación, tal y como establece el art. 26 de la Ley 05/2012 de Mediación en asuntos civiles y mercantiles, regulando lo siguiente:

“La ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un proceso se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo.

Si se tratase de acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

En caso de que el acuerdo de mediación se tuviera que ejecutar en otro Estado, se deberá cumplir con lo establecido en los convenios internacionales y el reglamento de eficacia de resoluciones judiciales.

Concluyendo, hemos podido apreciar que los acuerdos que recaen en mediación por si solos no son ejecutables, pero sí vinculantes, en caso de que queramos que el acuerdo revista el carácter de ejecutable, deberemos seguir los pasos que se han podido apreciar en el artículo dependiendo de la situación en que se haya desarrollado el acuerdo, siendo totalmente voluntario realizar estas actuaciones por las partes.


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