Buenas tardes letrad@s sentad@s,
Esta semana ahondaremos en una sentencia relacionada en la aparición o existencia de responsabilidad civil extracontractual por daños causados por un perro. En tal sentido, trataremos de analizar la SAP de Asturias, Sec. 7ª, nº264/2020, de 08 de julio; Rec. Núm. 246/2020 (ECLI:ES:APO:2020:3044) en la que el propio Tribunal desestima la demanda interpuesta por la actora resolviendo que el propietario o dueño del perro no responde si este muerde a la titular de la tienda a la que llevó al propio animal para su cuidado.
Así que…¡¡A POR ELLO!!
Como siempre, vamos a situar el supuesto en el momento de la primera instancia donde la sentencia desestimó la demanda de la actora contra la aseguradora del propietario del animal la cual pivotaba sobre los arts. 73 y ss. de la LCS relacionado directamente con el art. 1905 del CC, y por la que se pretendía condenar al propietario con el abono de una indemnización con el fin de resarcir los daños y perjuicios sufridos por la propia actora, con ocasión de una mordedora del perro objeto de autos.
La razón principal de la desestimación mencionada obedecía a la consideración por parte de la juzgadora de instancia de que no resultó probado que el perro fuera el causante de la mordedura sufrida, siendo esta conclusión la que se rebate, única y exclusivamente, en el recurso interpuesto.
De esta manera, situados en antecedentes la Audiencia Provincial de Asturias da un paso más allá en el caso enjuiciado y explicita que independientemente de que fuera o no el perro asegurado el causante de la mordedura a la actora, la cuestión resulta irrelevante, dado que como ya puso de manifiesto la sentencia de instancia “en ningún caso cabe imputar responsabilidad la dueña del animal” y todo ello de conformidad a la doctrina jurisprudencial existente al respecto, y es que tal y como se encuentra planteada la demanda, en ningún caso se puede afirmar la responsabilidad de la asegurada por la compañía demandada.
El Tribunal basa lo anterior en el siguiente tenor transcrito de la demanda interpuesta por la parte actora:
“…el hecho se produce el día uno de diciembre de dos mil diecisiete, cuando la actora se encontraba trabajando en su establecimiento comercial, denominado «ESTE…GUAU», dedicado a la atención y aseo de mascotas, junto a su compañera; que ese momento, estaban con dos perros, de distintos clientes, y que mientras los dos perros jugaban tranquilamente, llegado el momento, cuando la demandante tenía que llevar a uno de los, el asegurado por la demandada, llamado Toy, a su domicilio, al agacharse para acariciar al otro animal, el primero se tiró a por el segundo, atacándolo por celos, de suerte que la doña Olga, al intentar coger a los perros para separarlos, fue el denominado Toy quien le mordió en la mano derecha, sin que pudiera soltarse de él.”

En aras a resolver el asunto, la AP de Asturias explicita que la demandante no tan solo admite la custodia del animal debido al ejercicio de su actividad profesional, con la que asume de forma voluntaria el riesgo que dicha custodia pudiera derivarle conforme a la doctrina jurisprudencial, sino que, además, el art. 1905 del CC no habla del dueño o propietario del animal, sino del poseedor del animal o el que se sirve de él, es por ello que trascribimos literalmente el citado precepto:
“El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.”
Así pues, lo ha señalado y enfatizado el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 26 de enero de 1986 donde expone lo siguiente:
«…la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir…»
En esta línea la propia AP de Asturias sigue usando y basando las resoluciones recaídas por el Tribunal Supremo e invoca la STS de fecha 12 de abril del 2000 para adjuntar el siguiente extracto más esclarecedor:
“…esto es el sujeto responsable se determina mediante el empleo, en primer término, del criterio del control efectivo, del gobierno del animal, haciendo así referencia a un señorío de hecho o un interés en su utilización o posesión, con independencia del título en virtud del cual ostente dicho gobierno y control, bastando con que dicho señorío de hecho sobre el animal le reporte un beneficio, no necesariamente económico…”
Es por ello que la Sentencia acaba aludiendo que, estando el animal bajo la custodia de la actora en el seno de su actividad profesional, resulta evidente que es ella, y no la propietaria, la verdadera y única responsable del accidente, quien, en consecuencia, deberá asumir los perjuicios ocasionados, en tanto en cuanto deriva de un riesgo inherente al desarrollo de su propia empresa.
Concluyendo, en aras a mantener la doctrina jurisprudencial pronunciada por el Tribunal Supremo e interpretando la literalidad del art. 1905 del CC me parece lógico y correcto el pronunciamiento recaído por la Audiencia Provincial de Asturias, dado que en el desarrollo de una actividad profesional dedicada al cuidado de animales la responsabilidad viene anudada a la posesión, de modo que, estando el animal bajo la custodia de la actora, deberá ser esta la única responsable del accidente, por ser quien custodiaba a los canes, sin ser extensible ni ampliable dicha responsabilidad a la propietaria por no entrar en la regulación ofrecida por el Código Civil., dado que no era la poseedora en el momento del suceso del accidente.