Buenas tardes letrad@s sentad@s,
Para esta ocasión estrenaremos el mes de septiembre con un análisis de la SAP de Asturias (Sec. 6ª) núm. 128/2021, de 22 de marzo (Rec. núm. 14/2021) en la que el tribunal revoca la donación realizada por una madre a favor de su hijo cuando esté uso la misma para perjudicarla.
¡¡VAMOS A POR ELLO!!
El caso de autos nos sitúa en que la sentencia de primera instancia desestimó la demanda de la madre como demandante al ejercitar frente a su hijo demandado la acción de revocación de una donación consistente en 68 participaciones sociales de la empresa familiar y que se efectuó mediante escritura otorgada el 05 de junio de 2018, basando el escrito de demanda en la ingratitud ocasionada con apoyo del artículo 648 del CC apartados primero y tercero.
En tal sentido la Audiencia de Asturias comparte la tesis afirmativa que sustenta el primero de los motivos de impugnación en lo que respecta a la naturaleza jurídica del acto cuya revocación se pretende. Así pues, argumenta que:
“…[por] haberse tratado en este caso de un acto de liberalidad pura y simple y por ello la procedencia de su calificación de donación, a la que es aplicable la causa de revocación por ingratitud ejercitada, en cuanto a ello no puede estimarse obste el hecho de que ésta se hubiera realizado en el marco de otra serie de operaciones jurídicas cuya finalidad no fue otra que llevar a cabo un sucesión en la empresa familiar que supusiera el menor coste fiscal, para lo cual se otorgaran en la misma fecha y con protocolos correlativos, cinco escrituras.”
Pero además añade lo siguiente:
“…según lo dispuesto en los arts. 618 y 623 del CC se trata la donación de un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el «animus donando» o intención de beneficiar (STS de 7 de diciembre de 1948, 27 de marzo de 1993, 6 de octubre de 1994), que conforma la causa del contrato arts. 618 y 1274 del Código Civil y ello al margen y con independencia de los motivos a que el mismo responda, dado que la jurisprudencia del TS desde antiguo ha venido distinguiendo a este respecto la causa de los móviles…”
Es decir, que, aunque la donación se haya hecho con motivo de reducir la fiscalidad que pudiera afectar la sucesión de la empresa familiar, ello no impide que pueda hacerse este tipo de donación, dado que se cumple con los requisitos legalmente establecidos, mientras que la jurisprudencia nada dice de la causa que impulsó hacerla.
Es más, en la propia sentencia podemos ver como se incide en el hecho de que la defensa, en su fase de conclusiones, expuso que era exigencia del demandado tener transferidas la mayoría de las participaciones para asumir la administración de la empresa familiar, como formula que creía necesaria para garantizar el cumplimiento para que su hermana pagara mensualmente el precio pactado por la compra por la sociedad de sus participaciones.
En este punto, el tribunal entra a valorar la fundamentación de la demanda por parte de la madre, la cual, recordemos, invocaba el art. 648, apartados 1º y 3º del CC que dicen lo siguiente:
“También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
(…)
3.º Si le niega indebidamente los alimentos.”
Pues bien, la AP primero se pronuncia sobre la aplicación del tercer apartado en el que comparte el mismo criterio que el juzgador a quo, dado que, aun habiendo sido despedida de la empresa familiar y del órgano de administración no se produjo en su persona una situación de necesidad económica, ni de un requerimiento o petición al donatario y/o de una injustificada denegación (por todas, STS 18 de diciembre de 2012), además de que la actora siguió cobrando la retribución previa a su expulsión como Administradora hasta el mes de octubre del mismo año de los hechos.
Pero además como argumenta el tribunal:
“…consta en autos que la misma es titular de un importante patrimonio inmobiliario, por lo que no está acreditado propiamente los necesite, y por ello que concurra esta causa de ingratitud, que sin duda concurriría por el propio hecho de la donación si el donatario consiente que el donante que se ha desprendido de parte de sus bienes para hacerle un beneficio estuviera necesitado de los mismos.”

En esta línea, la invocación del apartado de este precepto no podrá prosperar. Distinta suerte correrá el art. 648.1 del CC, dado que la jurisprudencia estatal (STS de 20 de julio de 2015) “ha mantenido una interpretación flexible, concluyendo que, de acuerdo con los criterios interpretativos de la realidad social del momento de aplicación de la norma y su propia finalidad, el maltrato de obra o psicológico realizado por el donatario debe quedar reflejado como un hecho integrado en la causa de ingratitud”.
En pocas palabras la AP de Asturias resume que:
“Se exige por ello en cada caso la cumplida prueba de la concurrencia del maltrato de obra o psicológico, este último entendido como acción que determina un menoscabo o lesión en la salud mental de la víctima, que tiene su fundamento en el propio sistema de valores referenciado esencialmente en la dignidad de la persona, que puede verse agravado cuando como en este caso sucede existe una relación materno filial entre las partes.”
Dicho esto, anterior, el tribunal juzgador en su último fundamento de derecho se detiene a considerar y analizar si de la prueba aportada y practicada puede deducirse que ha existido ese maltrato o daño psicológico en la demandante pudiendo acreditar el grado de ingratitud por parte del hijo.
Para empezar la Audiencia ya nos adelanta que no comparte el mismo pronunciamiento de la juzgadora de instancia, prosiguiendo a ahondar en el núcleo de la controversia de la siguiente forma:
“…los problemas entre la actora y su hijo, se iniciaron en el momento en que éste comenzó a asumir la dirección de la empresa, produciéndose una situación de bicefalia en la misma, con posturas encontradas, desautorizándose ambos mutuamente ante los empleados, no lo es menos que el origen de ese conflicto en la dirección, ha de estimarse es imputable a la decisión del propio demandado de hacer efectivo su cargo de administrador único, sin respetar el hecho, de que ese cambio de gestión, era formal y para su efectividad a futuro, esto es una vez que la actora decidiera separarse por razones de edad de la gestión que desde hacía más de 30 años llevaba de la empresa.”
Este argumento se extrae de las declaraciones hechas por la hermana del demandado y a su vez hija de la demandante, así como de la declaración que hizo el abogado de la parte demandada en la fase de conclusiones, tal y como ya habíamos adelantado.
Seguidamente, y para argumentar el fallo de la sentencia se eleva con suma importancia el informe pericial psiquiátrico y tras su práctica la AP resuelve que:
“…la vida de la actora estaba volcada en el negocio, en el que había trabajado, dese hacia 50 años llevando la dirección los últimos 30 años, ese cambio significativo en su vida, y el trato recibido de su hijo a raíz del mismo, el cese de toda relación personal con el mismo y sus nietos, etc., le ha provocado un trastorno adaptativo cuyo agente se sitúa en ese trato recibido por su hijo, debe por todo ello deducirse que efectivamente ha existido un maltrato psicológico, que justifica la revocación de la donación por ingratitud, toda vez que no se está ante una situación propia de una mala relación familiar, con roces o controversias no debidamente resultas, sino ante una actitud, la del demandado, desplegada en claro detrimento del bienestar de su madre, una vez que ésta le había donado una parte significativa de sus participaciones sociales, que dejaban en sus manos el poder de dirección de la empresa, que empleó en perjudicar a la misma, en lugar de mostrar el agradecimiento que es normal en estas situaciones.”
En conclusión, vemos como la demanda presentada por la madre demandante no prospera en el pilar del apartado 3º del art. 648 del CC por no concurrir la causa de revocación relativa a la no prestación de alimentos por el donatario al donante, dado que siguió percibiendo hasta octubre del año de los hechos la retribución correspondiente al cargo de Administrador, a la vez que posee un buen patrimonio, apreciando la AP, la falta de justificación de que necesite los alimentos.
Por otro lado, SÍ concurre la causa de revocación por maltrato psicológico, dado que, al dejar de trabajar, junto al comportamiento por parte del hijo demandado, ha provocado en la actora un trastorno adaptativo.