Cláusula abusiva. SAP de Barcelona nº 246/2021, de 15 de abril.

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

Para la entrada semanal del blog analizaremos la SAP de Barcelona, Sec. 11ª, nº 246/2021, de fecha 15 de abril (Rec. nº 107/2020) cuyos antecedentes, resultan cuanto menos, curiosos e interesantes.

¡¡ASÍ QUE VAMOS A POR ELLO!!

Para situar los antecedentes del supuesto, la parte actora de la prueba practicada y que resulta probada, dado que no fue impugnada de contrario, resulta acreditado que en el mes de mayo de 2018 el estudiante en cuestión se matriculó en el centro educativo demandado para impartir un máster denominado “Bachelor’s in Marketing & Sales” sobre el tema de márquetin y con una duración aproximada de 4 años, abonando por ello una cuantía de 6.000 euros.

Tras la inscripción y poco antes de que diera comienzo al curso, el centro educativo informó al estudiante de que no iba a impartirse el máster ofreciéndole uno relacionado con la administración de empresas. En este caso, el estudiante demandante rechazo dicho cambio porque la materia era totalmente distinta, por lo que solicitó la devolución del precio de la matrícula abonado en su momento.

Contrariamente, el centro docente rechazó devolver la referida suma pues entendió que la formación sustitutiva ofertada cumplía con las expectativa del actor, y todo ello conforme a la cláusula 8ª que permitía al centro “cancelar el curso si no se consigue una matriculación de un mínimo de diez estudiantes, y transferir al estudiante al programa más parecido que ofrezca la universidad». 

En este sentido, en el FJ 3º de la Sentencia empieza anunciando que:

“La referida cláusula es una condición general de la contratación puesto que no ha sido negociada y, por el contrario, ha sido impuesta al actor, quien ostenta la condición de consumidor frente a la demandada. Tales afirmaciones resultan del examen de la documentación obrante en autos sin que haya sido impugnada por la demandada.”

Existe numerosa jurisprudencia y doctrina establecida en el seno de nuestros Tribunales sobre la abusividad o no de la inclusión de ciertas cláusulas en las condiciones generales de la contratación. Por este motivo, la referida cláusula puede someterse al debido CONTROL DE ABUSIVIDAD al existir un claro desequilibrio de poder entre las partes contratantes.

Tras lo dicho, la AP de Barcelona afirma de forma contundente lo siguiente:

“Y en este caso es evidente que esta cláusula impone al estudiante un cambio de curso cuya similitud con el contratado queda al solo criterio de la demandada, sin que se prevea que el estudiante pueda mostrar su disconformidad con el mismo por no «asemejarse» al efectivamente contratado y así renunciar al curso no por causa imputable al mismo, sino por causa ajena a su voluntad. Y esto es lo que ha ocurrido en el caso que se examina, pues el curso ofrecido en lugar del contratado no guarda la debida semejanza o similitud por cuanto el contratado tiene por objeto principal el marketing y el ofertado por la demandada la administración de empresas, similitud que en todo caso correspondía acreditar a la parte demandada en virtud del principio dispositivo establecido en el art. 217 LEC [relacionado con la carga de la prueba].”. 

En aplicación a la LGDCU y su art. 82 que considera como cláusulas abusivas “…todas las estipulaciones no negociadas individualmente que causen un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato en perjuicio del consumidor, teniendo en todo caso tal condición las que determinen la falta de reciprocidad en el contrato y las que limiten los derechos del consumidor.”

De esta forma, el Tribunal declara la resolución del contrato suscrito entre las partes y aprueba condenar al centro docente demandado a devolver al estudiante demandante la cantidad de 6.000 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas procesales a la demandada.

CONCLUSIONES

En esta ocasión me he tomado la libertad de hacer una breve referencia a lo que sufrió este estudiante, dado que entre la multitud de jurisprudencia que existe, siempre me gusta destacar en temas de esta índole el Auto del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2015 relacionado con los Contratos de Adhesión donde explicitó lo siguiente:

«… según doctrina de esta Sala (Sentencia 274/2003, de 21 de marzo), se entiende por contrato de adhesión «aquel en que la esencia del contrato, y su cláusula, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente). Sentencias 28 noviembre 1.997 y 13 noviembre 1.998.”

Por este motivo, es imprescindible diferenciar, como hace el TS en su auto, los conceptos de LIBERTAD DE CONTRATAR y LIBERTAD CONTRACTUAL. Generalmente, la primera suele existir sin defectos o complicaciones graves, dado que con el consentimiento puedes decidir si quieres o no suscribir un contrato, a excepción como siempre de los casos en que exista el vicio de este u otras anomalías.

En cambio, la segunda suele infringirse notoriamente, dado que, en contratos de telefonía, mantenimientos, educación, etc… nos ofrecen unas condiciones que o bien las aceptas, o las rechazas, pero no te permiten poder negociarlas de forma reciproca.

En este caso particular, ocurrió lo argumentado, dado que el estudiante se encontró seguramente con un contrato tipo, a rellenar, que dejaba poco o nulo margen de negociación al demandante.

Además, en este caso la demandada no probó en ningún momento que el programa de sustitución que ofrecía cumplimentaba unas condiciones académicas similares a las contratadas por la parte actora.


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