Buenas tardes letrad@s sentad@s,
En el post de hoy domingo abordaremos una resolución muy reciente, la cual ha causado un impacto público bastante notorio, y es que analizaremos el Auto nº324/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Marbella sobre el asunto de Medidas Provisionales Previas nº1034/2021, en el que se incluyó dentro de los argumentos de justificación de la resolución el concepto de “en la Galicia profunda”, y que ya os adelanto que aunque pueda ser desafortunada tal afirmación, en mi opinión los medios de comunicación lo han sacado de contexto de forma grave y excesiva.
¡¡ASÍ QUE…VAMOS ALLÁ!!
La parte actora, en este caso es la pareja de la mujer, quien presentó demanda en base al art. 771 de la LEC, relativo a las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio, con remisión directa a los arts. 102 y 103 del Código Civil, entre los que se trata los aspectos relacionados con los hijos que la pareja tenga en común.
Sentado la base jurídica sobre el desarrollo del supuesto, las partes solicitaban lo siguiente:
·PARTE ACTORA: Guarda y exclusiva del hijo menor y, de forma subsidiaria, una guarda y custodia compartida con la madre, dado que el objetivo del padre no era apartar al niño de la faceta materna.
·PARTE DEMANDADA: Se opone a las peticiones anteriores y pide la guarda y exclusiva del hijo menor, así como una pensión alimenticia a abonar por el padre de 1.200.-€ mensuales, dada la situación precaria de la demandada y los ingresos económicos de la actora.
Cabe recordar, antes de proseguir, que las partes no pudieron llegar a un acuerdo extrajudicial “fundamentalmente, por la actitud cerrada de la demandada” en palabras del propio órgano juzgador.
Tras lo expuesto, entramos en la parte de Fundamentos de Derecho (en adelante, FD), en cuyo extremo PRIMERO se resume que la tramitación de estas medidas provisionales tiene por finalidad “solventar de forma rápida y provisional una serie de cuestiones relacionadas con la convivencia de los esposos (o pareja de hecho), los hijos y su custodia, el uso de la vivienda familiar y los problemas patrimoniales del matrimonio.”
A lo anterior, la juzgadora añade un aspecto importante en todo procedimiento de familia, y es que en lo relativo a las medidas relativas a los hijos lo que debe primar en todo momento es el INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, el cual a mi leal saber ha sido predominante, decisivo y clave en este auto, que recordemos no son las medidas definitivas de la desunión; a la vez que también es importante la inclusión del principio de CORRESPONSABILIDAD PARENTAL “el cual implica que ambos progenitores comparten la responsabilidad de la crianza y educación de sus hijos” como consecuencia de la igualdad en las relaciones familiares.
Adentrándonos en el extremo SEGUNDO de los FD, lo que ha llevado a las partes a tener que internarse en un proceso judicial son las desavenencias en la guarda y custodia del hijo menor que tan solo tiene 13 meses de edad (1 año y 1 mes).
En este punto, os haré un resumen de lo que se ha practicado y ha quedado probado. De lo contrario el artículo se haría excesivamente extenso, y es por eso por lo que os dejaré adjuntado, como siempre, el Auto analizado.
Tras la prueba practicada, vemos que el conflicto se inicia en el verano del presente año cuando la madre amenaza al padre de marcharse con el menor, y ello queda acreditado de los mensajes de WhatsApp aportados.
Así pues, la situación se reviste de gravedad cuando la madre se llevó al niño a una parroquia llamada Torea, situada en el municipio de Muros, a 93 quilómetros de la capital de La Coruña. Esta acción llevada a cabo por la demandada se hizo con la total oposición del padre, el cual aún seguía residiendo en Marbella (Málaga). Es decir, que dio cumplimiento a lo que venía reiterando y amenazando por la aplicación de mensajería. Para remediarlo y ante la impotencia del actor, este interpuso una solicitud sobre medidas de prohibición de traslado de residencia a otra provincia del menor mediante expediente de jurisdicción voluntaria.
En el escenario económico, tan solo reseñar que la parte demandante trabaja como facultativo especialista en un hospital, mientras que la demandada se había desarrollado profesionalmente en distintas empresas, y tras el nacimiento del menor no ha vuelto a trabajar, encontrándose en situación de desempleo.

Tras lo dicho, aquí empieza el historial de actitudes inadecuadas adoptadas por la demandada, cuyo inicio se da con el hecho de llevarse al niño de forma “unilateral y no consentida por el padre” y sin tampoco mediar consentimiento judicial ni paternal alguno.
A lo anterior, y como resumen del análisis de algunos mensajes de WhatsApp, se desprende lo que el órgano juzgador califica como de “actitud caprichosa, egoísta, inmadura, agresiva e irrespetuosa” dado que antepuso en todo momento sus propios intereses de conflicto con su expareja que los del propio menor, y ello queda acreditado con estos cuerpos textuales:
““es mi hijo”, “se viene conmigo”, “al niño lo he criado yo y como conmigo no va a estar con nadie”, “por el momento, durante los dos próximos dos años, mi trabajo será única y exclusivamente criar a mi hijo y cuidar de mi abuela”, “no hay nada que discutir”, “ya está hablado”, “y la decisión tomada” (…) “no puedo compartir una custodia”, “cuanto antes lo aceptes mejor para todos” (…) “lógicamente el niño tiene y va a estar conmigo””
Además de no tener en cuenta la demandada el interés superior del menor, tampoco guarda decoro alguno hacía la parte actora, ante la cual actúa con “…una hostilidad y una falta de respeto inadmisibles, con insultos y risas fuera de lugar, ya no por ser una persona, que también, sino porque es el padre de su hijo, figura paterna que quiere eliminar de la vida del niño…”. En este caso, no es necesario transcribir lo acreditado por lo ya argumentado por la propia juzgadora, dejando la libertad de cada lector de hacerlo en el propio auto referido.
A raíz de todos estos hechos, se argumenta que esta privación de derechos frente al padre ha afectado a los “…primeros años de la vida de un niño, en los que el contacto físico y la presencia de ambos progenitores es esencial para su correcto desarrollo emocional.”. Concluyendo para ello que:
“En consecuencia, en el presente supuesto, consideramos que el cuidador principal del menor debe ser su padre, quien tiene una mayor estabilidad a todos los niveles para poder atender mejor los intereses del niño…”
·ARGUMENTO DESAFORTUNADO: Para argumentar la anterior decisión de carácter provisional, hecho que hay que tener en cuenta en todo momento, la juzgadora, entre otros aspectos importantes, hace una comparativa entre el pueblo donde reside actualmente el menor y la localidad donde reside el padre. En esta ocasión os adjunto la transcripción completa que hace la juzgadora:
“Marbella es una ciudad cosmopolita, que tiene todo tipo de infraestructuras, con todo tipo de colegios para poder educar a un niño, públicos o privados, con un buen Hospital, en el que, además, trabaja su padre como médico, y que, en definitiva, ofrece múltiples posibilidades para el adecuado desarrollo de la personalidad de un niño y para que crezca en un ambiente feliz. Lo que no sucede con la pequeñísima población en la Galicia profunda, a la que se ha trasladado la madre, lejos de todo, en la que ni siquiera la madre tiene opciones laborales, si bien ella misma ha demostrado la nula intención de buscar trabajo, pues pretende estar dos años criando a su hijo porque cuenta con la prestación económica de 1.200 € que le ha solicitado al padre, aún a pesar de que tiene 30 años, es diseñadora de interiores y debería intentar buscar una estabilidad profesional para poder atender las necesidades de futuro del menor.”
Al final de la entrada, os expondré como valoro personalmente lo expuesto por la juzgadora, pero de entrada el argumento aportado ha sido totalmente desacertado, y con total seguridad no lo hizo con la intención de faltar el respeto, sino que, como ha mostrado en todo momento, se centraba en el interés del hijo en común.
En el extremo CUARTO de los FD se pasa a gestionar el régimen de visitas, comunicación y estancias a favor de la madre en el que la propia resolución alude que la demandada a “…preguntas de la Letrada del demandante sobre la fijación de un régimen de visitas, llegado el caso, en atención a la mejor organización de la Sra. C., no mostró la menor receptividad…” con lo cual, seguía instaurada en su posición cerrada de no ceder en ninguna de sus posiciones.
Por ello, la juzgadora de instancia aporta doctrina consolidad del TS en casos de regímenes de visitas entre localidades alejadas cuando existen desacuerdos entre los progenitores por lo que:
·VISITAS SEMANALES: “Estas visitas tendrán lugar en Marbella, en atención a la escasa edad del menor, debiendo ser la madre la que haga los desplazamientos oportunos, recogiendo y reintegrando al menor, bien en el domicilio paterno bien directamente en la guardería, si fuera el caso.”
·PERIODOS VACACIONALES: “En los periodos vacacionales aquí reseñados, se permite que la madre pueda pasarlos con su hijo en Galicia, si así lo desea, siendo ella la que recoja y reintegra al menor del domicilio paterno.
Los gastos de desplazamiento y estancia (en su caso) del progenitor no custodio para el cumplimiento del régimen de visitas serán sufragados por ambos progenitores en la proporción del 60 % por la madre y el 40 % por el padre, en atención a la situación laboral actual de la madre, con posibilidad de encontrar empleo, y la ausencia de gastos al vivir en casa de su madre en Galicia, amén de haber sido la responsable de haber propiciado esta situación familiar.”
·COMUNICACIONES DIARIAS: “…el padre facilitará la comunicación diaria de la madre con el menor por medios telemáticos (videollamada, Skype, Zoom, etc.), dentro de un horario que guarde el debido orden doméstico y se adapte a las rutinas [del menor]”.
Finalmente, y sobre el QUINTO extremo de los FD el cual recae sobre el tema de la pensión de alimentos y los correspondientes gastos extraordinarios se establece una pensión de 150.-€ mensuales a abonar por la madre por considerarse por la reiterada doctrina jurisprudencial establecida (STS nº184/2016, de 18 de marzo) como el mínimo vital a sufragar y, encontrando su encaje con la situación de desempleo de la madre y las necesidades de un menor de corta edad. Mientras que de los extraordinarios se harán cargo ambos progenitores por mitad.
VALORACIÓN PERSONAL:
Personalmente, reconozco que la inclusión del concepto referido de “la Galicia profunda” es inadecuado y desafortunado, ello no quita que la labor jurídica desempeñada sea excelente, dado que en todo momento se hace un análisis exhaustivo del material probatorio aportado en sede judicial cuya práctica acredita la actitud inadecuada ejercida por parte de la demandada, quien en ningún momento da su brazo a torcer y se empeña en apoderarse de su hijo con el objetivo de que su padre no pueda estar con él.
Ante tales situaciones, los argumentos que buscamos para justificar las decisiones adoptadas pueden hacernos llevar a exponer razonamientos que, de manera inintencionada, pueden herir sensibilidades de ciertos colectivos, y es por ello por lo que entiendo que esa inclusión es errónea y debería enmendar ese desacierto.
Ahora bien, la profesionalidad que muestra la juzgadora al tener en todo momento presente lo que es mejor para el hijo menor en común, es complicado de ver en el escenario judicial, y en este caso, la línea argumental es la preferencia, protagonismo y bienestar del niño y los problemas entre las partes residen en un segundo papel, dado que es lo menos importante en estos casos, porque, como ya se indica en la resolución analizada, este tipo de conflictos en los primeros años de vida de un niño pueden tener afectaciones emocionales relevantes.
En conclusión, creo que se hace un trabajo jurídico sobresaliente, con la salvedad de incluir esa expresión dan desatinada, pero que dista mucho de lo que los medios han calificado como que una jueza ha retirado la guarda y custodia a una madre por vivir en la Galicia profunda, dado que ese no ha sido el motivo, ni mucho menos, y ello se puede comprobar en el propio Auto que os acompaño.