Breve aproximación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

En el post de hoy Domingo trataremos un tema jurídico que tuvo su modificación en poco más de 10 años y que conllevó la introducción en el sistema penal de la imputabilidad de las personas jurídicas como sujeto condicionados a posible responsabilidad ad penal.

¡¡ASÍ QUE VAMOS ALLÁ!!

El Código Penal de 1995 siempre ha previsto la responsabilidad penal, según las circunstancias, de las personas físicas, pero no fue hasta el año 2010 mediante la LO 5/2010, de reforma del Código Penal, que se introduce por primera vez en territorio estatal la responsabilidad penal de las personas jurídicas (entidades empresariales, sociedades, etcétera). A partir de entonces empieza a incorporarse el término de origen inglés de compliance, que viene a significar cumplimiento y, ello guardará relación con lo que explicaremos a continuación.

Pero hubo que esperar 5 años más para que la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, para encontrar expresamente regulado el cumplimiento normativo en nuestro ordenamiento jurídico y convertirse en un elemento esencial en la empresa para prevenir delitos y eximir o, en su caso, atenuar las correspondientes responsabilidades penales.

De este modo, podemos encontrar tal cuestión regulada bajo el prisma del art. 31 bis del CP donde expresa lo siguiente:

“En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.”

Es a partir de este momento que guarda especial atención lo que a día de hoy se denomina sistema de compliance o sistema de cumplimento, lo cual hace referencia a un modelo de organización y gestión que contiene medidas de prevención y control idóneas para prevenir delitos por parte de las personas jurídicas, teniendo que adaptarlos y ejecutarlos de la forma más adecuada y eficaz posible.

Estos sistemas de cumplimiento, en el caso de ejecutarlos correctamente, no solo dan un valor reputacional positivo a la empresa, sino que también les podría permitir quedar exoneradas de la mencionada responsabilidad penal, dado que el art. 31 bis 2 del CP preceptúa que:

“2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones…”

Dentro de estas condiciones encontramos 4 extremos:

  1. El órgano de administración, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado con eficacia modelos de organización y gestión para prevenir la comisión del mismo.
  2. La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención ha sido facultada a un órgano de la persona jurídica con autonomía de decisión y control propia.
  3. Los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y prevención.
  4. No haberse producido una omisión o un ejercicio insuficiente de las funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano referido en el punto 2.

En el caso de no poderse acreditar la totalidad de los requisitos, es decir, que solo exista un cumplimiento parcial, tal circunstancia será valorada como atenuación de la pena.

Finalmente, si estamos hablando de estos programas o sistemas de compliance deberemos conocer qué deben contener los mismos para que puedan ser efectivos en el seno de las personas jurídicas. Para ello, el art. 31 bis 5 del CP regula los requisitos que deben contener dichos sistemas, y con ello todos los incentivos que conlleva su adopción. Así pues, los requisitos son los siguientes:

“1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.

2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.

3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.

5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.”

Concluyendo, lo que en este post se pretendía era dar un traslado informativo entorno a que las empresas, sociedad o entidades (personas jurídicas) pueden ser responsables penalmente. Lógicamente, no se les puede imponer penas de prisión, dado que carecería de sentido por no existir un sujeto, pero si la aplicación de distintas medidas coercitivas reguladas por el art. 33.7 del CP y que van destinadas, única y exclusivamente, a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Asimismo, guarda especial relevancia el nacimiento de la figura del compliance, cuya función es altamente novedosa, a la vez que obligatoria, dado que la reputación y seguridad que gana una empresa al tener implementado un sistema de cumplimiento favorecerá el crecimiento de los contactos con terceros, a la vez que previene la comisión de ilícitos penales, y que en caso de existirlos, podrán proporcionar la exención o, en el peor de los casos, atenuación de la responsabilidad penal.


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