Diferentes tipos de conformidad. En la guardia y el reconocimiento de los hechos.

Buenas tardes letrad@ sentad@s,

Este domingo hablaremos sobre uno de los aspectos procesales más usados en los juzgados por la jurisdicción penal. Así, hoy trataremos la conformidad, pero no la de los procedimientos sumario-ordinario y/o abreviado, sino alternativas a estas anteriores, las cuales hacen referencia a las conformidades en las guardias y en los casos de reconocimiento de los hechos.

En esta línea, antes de entrar en el fondo de esas alternativas existentes en la jurisdicción penal, cabe señalar que la figura de la CONFORMIDAD conlleva una aplicación del principio de oportunidad, en virtud del cual se finaliza de forma anticipada el proceso penal mediante acuerdo entre las partes acusadoras y el propio acusado con la aprobación de su abogado y la garantía de la intervención judicial.

En este sentido, en un primer lugar abordaremos muy brevemente la CONFORMIDAD EN LA GUARDIA que se halla regulada en el art. 801 de la LECrim. el cual reza con la siguiente regulación:

“1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.

2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.

3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.”

A este parecer, si se cumplen los requisitos descritos en el propio artículo reseñado el acusado podrá obtener un beneficio en la pena viéndola reducida en un tercio.

A modo de ejemplo si en un delito de conducción contra la seguridad vial a causa de haber conducido sin carné la acusación solicita una pena de prisión de 9 MESES y una multa de 1.500 euros y, si el acusado considera que no tienen ningún mecanismo de defensa óptimo este podrá conformarse, siempre que se cumpla con los requisitos preceptuados. En este caso, se le reduciría en un tercio la pena, resultando finalmente una pena de prisión de 6 MESES y una multa de 1.000 EUROS.

En segundo lugar, aparece la posibilidad del RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS el cual no es un supuesto estricto de conformidad, pero sí permite reducir la pena en un tercio, como la anterior, respecto al procedimiento abreviado, y siempre que se presenten las condiciones que han permitido la conformidad en la guardia, se prevé la transformación del procedimiento por uno de enjuiciamiento rápido y poder acogerse de esta manera a los beneficios reductores de la pena indicada.

Para ello, el artículo 779.1. 5º de la LECrim. regula que si en cualquier momento anterior a la finalización de las diligencias previas:

“…el investigado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801. [juicio oral mediante enjuiciamiento rápido]”

Si esto ocurriera así, tal supuesto se analiza de igual manera que la conformidad en la guardia y que antes hemos analizado, y ello, en consideración al procedimiento del enjuiciamiento rápido en el que se transforma. No obstante, podemos hacer un resumen en el que se reseñan los siguientes extremos:

1.- El reconocimiento de los hechos, mas que una conformidad, es un supuesto específico y concreto porque esta se puede dar si se presentan el resto de los requisitos:

                                            ·Acuerdo conjunto de acusado y abogado.

                                            ·Corroboración judicial.

                                            ·Delitos delimitados bajo el prisma del art. 801 de la LECrim.

2.- La conformidad se realiza respecto a los hechos, no con la calificación penal ni con la pena que aun no figura en sitio alguno y que el acusado ni se somete ni acepta.

3.- El Ministerio Fiscal y las partes personadas deben manifestar su voluntad de formular un escrito conjunto de acusación, de acuerdo con los hechos admitidos por el acusado y su letrado e incluidos los limites ya referenciados del art. 801 de la LECrim.

4.- El escrito de acusación conjunto se alza como un caso particular de transformación del procedimiento abreviado en procedimiento de enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por el que deberá seguir tramitándose el proceso.

5.- La pena que se imponga resta sujeta a las condiciones y presupuestos señalados para la conformidad en la guardia, tal y como hemos referenciado anteriormente.

En conclusión, hemo delimitado de forma muy breve el concepto de conformidad que se encuentra con una mayor regulación en el procedimiento abreviado y sumario-ordinario, por lo que será objeto de estudio en entradas futuras. Asimismo, se ha podido advertir de las alternativas a los anteriores supuestos viéndose acreditado los beneficios que puede reportar ese tipo de conformidad, siempre que se den los requisitos legales y de tiempo procesal regulados en nuestra Ley de Ritos penal.


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