Personas obligadas a prestarse alimentos en el CC de Cataluña

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

En el post de este fin de semana abordaremos un tema jurídico relativo al derecho de familia en la comunidad autónoma de Cataluña y que, a su vez, se regula de forma análoga en el ordenamiento jurídico común de nuestro territorio estatal. Con ello, nos venimos a referir a las personas que restan obligadas a prestarse alimentos de forma recíproca.

¡¡ASÍ QUE…VAMOS ALLÁ!!

Como veníamos diciendo, las personas enumeradas en el artículo 237-2 del Código Civil de Cataluña (CCCat.) son las que están obligades a prestar alimentos mutuamente y, es que así también lo dispone de forma similar el art. 143 del Código Civil (en adelante, CC). Así pues, ambos artículos coinciden entre ellos tanto en la fijación de los obligados como en la prelación entre ellos lo cual aparece contemplado en los arts. 237-6.1 del CCCat. y art. 144 del CC.

De esta forma se establece el siguiente orden de prevalencia en el ordenamiento jurídico autónomo catalán:

  1. Al CÓNYUGE.
  2. A los DESCENDIENTES, según el orden de proximidad en el grado, lo que implica que los más remotos se excluyen. Así, no se podrán reclamar alimentos a un nieto si hay hijos con capacidad para prestarlos. También se incluyen los adoptados, dado que no pueden reclamar alimentos a su familiar natural y los hijos son iguales ante la Ley, con independencia de su filiación (art. 39.2 de la CE).
  3. A los ASCENDIENTES, según el orden de proximidad en el grado, incluyéndose los adoptados por los mismos argumentos expuestos en el apartado anterior.
  4. A los HERMANOS. En el CCCat. no se hace distinción entre hermanos según el vínculo. Pero en el art. 144 del CC se establece una prelación de dudosa constitucionalidad entre los de doble vinculo, que se prefieren a los de vínculo sencillo.

En este sentido, este orden escalonado no excluye la posibilidad de demandas a otros obligados, de manera que si uno de estos obligados no tuviera suficientes recursos para hacer frente a los alimentos, se podrá reclamar al obligado siguiente (art. 237-6.2 del CCCat.).

También resulta interesante aludir que cuando hay dos o más obligados de la misma clase, como por ejemplo más de un hijo, la obligación alimenticia se reparte de forma mancomunada y siempre en proporción a las posibilidades de cada uno. Así pues, cuando uno de los hijos sea discapacitado para prestar dichos alimentos quedará exento, siempre y cuando no tenga suficiente medios para ello (art. 237-3 del CCCat.) por lo que los otros tendrán que asumir proporcionalmente la obligación que resta por cumplimentar (art. 237-7 del CCCat.) sin perjuicio que se genere un crédito para poder recuperar la parte que se deja de prestar cuando ese hijo mejor su situación económica.

Concluyendo, es aconsejable conocer este tipo de extremos, dado que en muchas ocasiones podemos estar cometiendo una vulneración de la legislación sin tener la plena comprensión de lo que ello supone, hecho que incluso en casos muy extremos puede recaer en un delito penal de abandono de familia (Sentencia del Tribunal Supremo número 185/2001, de 13 de febrero).


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