El concepto de cosa juzgada

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

En el post de este fin de semana trataremos un concepto jurídico que en su uso o explicación coloquial puede resultar complicado de comprender, pero que en este articulo intentaremos hacerlo más ameno y comprensible.

¡¡VAMOS ALLÁ!!

Relacionado con la introducción, en este texto abordaremos el concepto de COSA JUZGADA cuya finalidad consiste en poner fin de forma definitiva a los procesos y evitar, así, procesos idénticos y, en consecuencia, evitar la existencia de sentencias contradictorias.

En este sentido, el concepto de cosa juzgada formal está vinculado con el de FIRMEZA, de tal forma que diremos que existe cosa juzgada forma cuando no se pueda interponer ningún recurso contra la resolución o cuando hayan transcurrido los plazos para impugnarlo sin que ninguna parte lo haya hecho (arts. 207.2, 3 y 4 de la LEC).

Por tanto, los efectos de la cosa juzgada formal se encuentran relacionados directamente con el proceso en el que se haya dictado la resolución.

En el lado opuesto, hablamos de cosa juzgada material para referirnos a los efectos externos, eso quiere decir a los efectos positivos y negativos que se producen sobre otros procedimientos abiertos.

Así, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, radico en lo que ha sido resuelto en sentencia firme y definitiva vinculada al tribunal de un proceso posterior cuando aparezca como antecedente lógico del que sea su objeto siempre que se den los requisitos legales exigidos a tales efectos (art. 222.4 de la LEC).

En cambio, el efecto negativo o excluyente se corresponde al principio non bis in idem, el cual excluiría un proceso posterior idéntico (art. 222.1 de la LEC). Así, podremos tratar la cosa juzgada formal en relación con cualquier tipo de resolución, donde únicamente pueden producir efectos de cosa juzgada material las sentencias definitivas.

En relación a lo anterior, cabe resaltar la SAP Barcelona (Sección 13a.) núm. 95/2010, de 22 de febrero que es buen ejemplo del concepto jurídico abordado al argumentar lo siguiente:

“Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2 LEC, reformado, pero no en esta materia). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 19.12.61, 5.6.87, 28.2.91, 23.3.1996) que atribuye al desahucio, sumario, al menos ‘en parte’ excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones ‘complejas’ que requieran una previa declaración de derechos.”

En síntesis, el concepto de cosa juzgada tiene diferentes acepciones que según el caso en el que nos encontremos tendrá una interpretación y/o aplicación respecto a otros supuestos, donde su OBJETIVO predominante será el de crear procesos con un objeto de enjuiciamiento IDÉNTICO y tener como resultado resoluciones CONTRADICTORIAS.


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