Buenas tardes letrad@s sentad@s,
El post de este domingo tiene algo especial y es que… ¡¡alcanzamos las 100 publicaciones en el blog!! Para celebrarlo, analizaremos la STSJ de Cataluña, nº 57/2021, de fecha 19 de noviembre (Rec. nº 151/2021) en un caso donde el tribunal se pronuncia a favor de atribuir la vivienda que dejó de ser familiar por renunciar la madre a su uso y que volvió a ocupar al declararse al hijo persona necesitada de ayuda.
¡¡VAMOS ALLÁ!!
Como siempre hacemos con las resoluciones vamos a situar los antecedentes del supuesto en cuestión. En este sentido en palabras del TSJ debemos advertir que:
“La cuestión objeto del presente recurso se limita a decidir si, en un proceso de familia donde inicialmente se adjudica el uso del domicilio que fuera familiar a la madre y a un hijo, (vivienda que pertenece en copropiedad a ambos progenitores), y posteriormente por parte del cónyuge beneficiado [madre] por dicho uso se renuncia voluntariamente al mismo, de modo que la vivienda pasa a ser declarada, judicialmente, «desafectada al uso familiar«, puede ser adjudicado de nuevo su uso a uno de los hijos que, pendiente el proceso de familia, es declarado judicialmente persona necesitada de ayuda de los progenitores (anteriormente declarado incapaz) y al progenitor que se haga cargo directo del mismo.”
Así las cosas, en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, acordando provisionalmente el uso de la vivienda familiar a la madre y su hijo cuyo periodo expiraba el 10 de septiembre de 2020, intervalo temporal en el que el juzgado consideraba suficiente para proceder a la venta por parte de los litigantes.
En segunda instancia y por parte de la Audiencia Provincial, ante el recurso de apelación presentado por la madre, esta revocó parcialmente la resolución anterior y no hizo atribución del uso del domicilio que fuera familiar y que se había otorgado a favor de la madre y el hijo en cuestión. De hecho, el motivo principal que lleva a la AP de Barcelona ha hacer tal revocación se debe al efecto de cosa juzgada que tratamos en el anterior post al resolver lo siguiente:
«…la atribución del uso del que fuera domicilio familiar no es susceptible de volver a ser enjuiciada, puesto que los eventuales derechos de uso de la vivienda familiar, en sede del proceso de familia, fueron juzgados y decididos, definitivamente, en la sentencia firme referida, y pesa sobre la misma el efecto de cosa juzgada al que se refiere el art. 222 LEC.”
Finalmente, la madre interpone recurso de casación por infracción procesal que resultó admitido a trámite.
Situados en el caso, vamos a entrar en el fondo del asunto para ver que es lo que valoró el TSJ de Cataluña ante la evolución procesal que fue siguiendo este particular supuesto.
De forma muy sintetizada, pero como siempre os recomiendo deberíais leer la resolución que os adjunto para ahondar en ella, el tribunal en cuestión valora lo siguiente:
“… la desafección de la vivienda que fuera familiar, a dicho uso, se produce por Sentencia de la Audiencia Provincial-Sección 18ª de Barcelona, de fecha 22 de febrero de 2013 (Rollo 599/2011 (LA LEY 21173/2013)), en la que no se adjudica el uso a ninguno de los progenitores, dado que ninguno de ellos vivía en la misma. La vivienda pasa a estar alquilada, hasta que el día 29 de enero de 2018, los inquilinos, por medio de burofax, manifiestan su deseo de dar por finalizado el arrendamiento, extremo que es aprovechado por Dª Melisa para volver a usar la vivienda junto con el hijo común Ernesto, que se hallaba, por entonces, sujeto a un proceso de medida cautelar ante el Juzgado de incapacitaciones nº 40 de Barcelona (autos 74/2017). Este retorno al domicilio que fuera familiar es consentido por D. Julio [padre]…”

En este sentido, el TSJ de Cataluña acoge esta correlación de hechos para invocar en su argumentación jurisprudencia del TS para el caso particular, aludiendo que:
“… esta aquiescencia del progenitor padre a que Dª Melisa pasara a usar la vivienda familiar junto con el común hijo Ernesto, a pesar de que el uso había sido extinguido por sentencia firme (art 233.24. 3º CCCat), dado el principio dispositivo que rige en la materia – art, 233-20.1 del CCCat, supuso volver a dar naturaleza, a la misma, de vivienda familiar, pues como dice la STS de fecha 20 de noviembre de 2018, la cual dispone lo siguiente:
«(…) el derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar (…).”
Así pues, reproducimos las palabras del TSJ cuando argumenta, en base a lo expuesto anteriormente, que “si bien el carácter de vivienda familiar desapareció, porque el no uso por parte de los progenitores e hijos llevó a que, por sentencia firme, se declarara extinguido el derecho de uso, la introducción de nuevo por parte de la progenitora madre con uno de los hijos, hizo recuperar a la vivienda su antigua naturaleza para servir en su uso a la familia.”
Por lo que, finalmente el TSJ de Cataluña acoge el pronunciamiento dado por el juzgador de primera instancia y expone que:
“…estimando la no necesidad por parte de la demandante Dª Melisa de ocupar la vivienda de forma indefinida en unión al hijo común Ernesto, se atribuye su uso a la demandante (Dª Melisa) durante el plazo de un año desde la firmeza de la esta sentencia, para facilitar las gestiones de su venta y dado el vencimiento del plazo fijado en la sentencia de primer grado.”
La no necesidad expuesta se debe a que “… la atribución del uso de la vivienda familiar no afecta propiamente al interés de Ernesto, en atención a que no siempre ha necesitado dicha vivienda, volviendo a la misma por decisión de la madre, tras la marcha de los arrendatarios que la ocupaban. En cualquier caso dadas las características de la vivienda familiar, con su venta ambas partes podrán cubrir sus necesidades de vivienda y las de su hijo, manteniéndolo en la misma población…”
Concluyendo, la ponderación que se realizada por parte del TSJ de Cataluña es ajustada a derecho, por cuanto no se produce un abuso indefinido del uso del domicilio, decisión que podría afectar a los intereses del otro copropietario (padre) que aun estando de acuerdo podría dilatar en demasía el proceso, por lo que la temporalidad otorgada de 1 año para dar salida a la venta del inmueble, a la vez que se atiende al interés de la persona necesitada de apoyo, resulta totalmente proporcional al caso.
Dejando de lado el artículo, me gustaría exponeros que provisionalmente y hasta mediados del presente año me veré obligado a bajar la frecuencia de publicación de los artículos semanales debido a motivos laborales y de formación que imposibilitan dedicarme al cien por cien con el blog “El Letrado Sentado”. Asimismo, ello no conlleva que deje de publicar, sino que lo haré de una forma más reducida, compaginándolo con mis publicaciones mensuales en el portal jurídico “A Definitivas”, al cual os invito a seguir de cerca por su contenido jurídico y de calidad.