Buenas tardes letrad@s sentad@s,
En el post de este fin de semana abordaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona núm. 105/2018, de fecha 21 de marzo (Rec. núm. 799/2017) relacionada con la presunción de donación por el cónyuge que abona las cuotas hipotecarias de una vivienda en régimen proindiviso.
¡¡VAMOS A POR ELLO!!
Como siempre hacemos con el análisis de las resoluciones judiciales primero expondremos los antecedentes del supuestos en aras a fijar la situación del litigio.
En tal sentido, en fecha 17.06.2004 los cónyuges de vecindad civil catalana y casados en régimen de separación de bienes adquirieron la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad de Palamós. El precio de esta se pagó en el acto, tras la concesión de un préstamo hipotecario por parte de una entidad bancaria por el importe de 100.00.-€, con garantía hipotecaria de la finca y a devolver en 240 cuotas mensuales.
La devolución del préstamo hipotecario se ha estado efectuando en la cuenta asociada a la entidad bancaria, de titularidad de ambos litigantes y del padre de la mujer hasta enero del año 2008 y en otra cuenta a partir de febrero del 2008. En dichas cuentas se ingresaba una pensión de la seguridad social de la mujer, donde se cargaban diversos recibos y gastos e incluso constan algunos ingresos en efectivo y transferencias, aunque el haber principal de las cuentas tiene su origen en el pago de dicha pensión.
Sentado lo anterior la mujer interpuso demanda contra su exmarido en la que se reclamaba la cantidad de 21.858,78.-€ más el interés legal desde la fecha la fecha de interposición de la demanda, correspondiendo dicha cantidad a la mitad del importe de la amortización del préstamo hipotecario, satisfecho a través de una cuenta bancaria de ambos litigantes desde el mes de abril del 2006 hasta agosto del 2012 durante la vigencia de su matrimonio, argumentando que dicha cuenta bancaría, a pesar de ser titular de ambos, se nutría de ingresos exclusivos de la mujer los cuales procedían de la percepción de una pensión de invalidez.
Presentado lo anterior el Tribunal entra a analizar el fondo del asunto de la cuestión exponiendo en los Fundamentos de Derecho en el que indican que los arts. 232-3 y 4 del CCCat. dedica su contenido a las adquisiciones onerosas y a las titularidades dudosas en el régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuyas normas, en ambos casos, se refieren a materia de titularidad real.
Con el anterior proceder, se declara a quien pertenecen determinados bienes, ya sean los adquiridos onerosamente o ya sean aquellos de cuya titularidad se duda. Tales preceptos concretan lo dispuesto en el art. 232-2 del CCCat., relativo a la composición del patrimonio propio de cada uno de los cónyuges. Particularmente, coadyuvan a concretar su alcance en caso de bienes adquiridos tras la celebración del matrimonio.
Cuando centramos la atención en lo que aquí nos concierne cabe mostrar interés particular en el art. 232-3.1 de la referida legislación que establece que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, SALVO si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, en cuyo caso SE PRESUME LA DONACIÓN.
Por lo tanto, como refiere la AP de Girona en su resolución:
“Es decir, el bien inmueble que ha sido adquirido a título oneroso será de aquel cónyuge que conste como adquirente, independientemente de quien lo pague. Y si lo adquieren ambos cónyuges serán propietarios en lo proporción que conste en el título de adquisición.”

Así las cosas, lo que aquí se discute es si el cónyuge que ha pagado todo o mayor parte del préstamo hipotecario tiene derecho a repetir contra el otro la parte que le corresponde por mor de su cotitularidad o, en caso contrario, debe presumirse la donación como refiere el art. 232-3.1 del CCCat.
Para ello, la AP de Girona aporta la SAP de Barcelona, Secc. 16ª, de 24.04.2012 reiterándose el mismo parecer en la propia AP de Girona en sus resoluciones de fecha 27.04.2007, 22.02.2008 y 20.10.2010, cuyos argumentos no acompañaremos para facilitar la lectura de este artículo pero que no por ello dejo de recomendar su lectura cuyo interés es muy enriquecedor.
Por lo que, ante la doctrina recaída por las anteriores resoluciones judiciales por parte de las Audiencias Provinciales el Tribunal expresa que:
“Tal doctrina es de plena aplicación al presente caso, dando la razón al demandado y a la sentencia recurrida, en la cual se sostiene la presunción de donación de las cantidades pagadas por la Sra. xxx desde las cuentas bancarias referidas, cuyos haberes procedían en esencia de la pensión de invalidez que percibía, para amortizar el préstamo hipotecario de la vivienda objeto de división. (…) sino que también se presume el pago con dinero de cada uno y si se demuestra que fue pagado en todo o en parte por uno de ellos, se presume la donación.”
Y sigue profundizando el Tribunal al expresar que:
“…debe presumirse la donación, pues aunque en el momento de la compra el precio pagado lo fuera con el préstamo concedido, la devolución del préstamo hipotecario tiene por finalidad la consolidación de la copropiedad, debiendo por lo tanto entenderse como contraprestación la devolución del préstamo hipotecario concedido para la adquisición del inmueble. La presunción de donación es una presunción legal, por lo que, a la parte que le beneficia, en este caso, al Sr. xxx, no puede serle exigida prueba alguna, como incorrectamente se pretende por la recurrente.”
Y, añade:
“Pero, desde luego, carece de sentido y crearía una clara inseguridad jurídica que habiéndose aceptado un sistema de contribución a las cargas familiares, pueda plantearse tras la cesación del régimen de separación un inventario y liquidación de lo pagado por cada uno, realizándose atribuciones y compensaciones.”
Finalmente, también hace un pequeño inciso sobre como irrumpir o romper la presunción de donación ante este tipo de situaciones exponiendo la AP que:
“…para poder desvirtuar la referida presunción deberá estarse al momento en que se estuvieron pagando las cuotas, de tal forma que deberán aportarse aquellas pruebas que demuestren que en esos momentos se estaban pagando la cuotas reclamadas por motivos de los que pudiera deducirse que no existía intención de donar y tal prueba no se ha practicado en absoluto. Lo que no tiene ningún sustento es pretender desvirtuar tal presunción por una actuación muy posterior encaminada a reclamar la mitad de las cuotas pagadas.”
En conclusión, puede advertirse que con el régimen de separación de bienes que rige en el CCCat. la presunción de la donación prevalece en el pago de las cuotas hipotecarias por parte de los cónyuges salvo que uno de estos pueda probar su ánimo contrario a realizar tal actuación cuya prueba tendrá que aportar en el pleito para que pudiera prosperar su reclamación de cantidad.