Irretroactividad de las Leyes penales no favorables

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

En el post de hoy hablaremos sobre la irretroactividad de las leyes penales no favorables a los acusados e inculpados por lo que deberá ser un extremo a tener altamente en cuenta por su significación.

¡¡VAMOS A POR ELLO!!

A colación de lo anterior, la máxima general que rige en este ámbito es la que establece que los hechos se enjuician conforme las leyes vigentes en la fecha que se cometen los hechos, aunque al momento de enjuiciarse ya estuvieran derogadas. Eso supone que, las normas penales, no se pueden aplicar retroactivamente a comportamientos asumidos antes que entraran en vigor.

Este trato es una consecuencia lógica ineludible del principio de legalidad directamente vinculado que, a su vez se complementa con la exigencia del principio de seguridad jurídica el cual requiere que nadie pueda ser sancionado si no es en virtud de normas que pudiera conocer antes de la comisión de los hechos, por lo que la prohibición de la retroactividad resulta insoslayable.

Por estos motivos, dicha garantía se puede considerar integrada en el art. 25.1 de la CE en concordancia con el art. 9.3 que consagra lo siguiente:

“La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

A su vez, el Código Penal recoge el principio objeto de estudio en su art. 2.1 al establecer que:

No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.”

Lo anterior encontrará su excepción fundamental a dicha exigencia general de irretroactividad de las leyes penales que radica en que si al momento del enjuiciamiento de un hecho hay en vigor una LEY MÁS FAVORABLE Y BENEFICIOSA para el autor que la vigente al momento de la comisión de los hechos está DEBERÁ -carácter imperativo- aplicarse de forma retroactiva. De hecho, el art. 2.2 del CP indica lo siguiente:

“No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.”

Podemos apreciar como el legislador ha optado por una vertiente interpretativa amplia al regular esta retroactividad favorable no solo a los extremos pendientes de sentenciar, sino también a los ya enjuiciados, caso en que la condena recaída (sin haberse cumplido o en fase de ejecución) se deberá revisar para adecuarla a la nueva normativa más benévola.

Finalmente, cabe ver esta interpretación como un beneficio para el reo pero debemos destacar y poner la atención entorno las dificultades que puede conllevar determinar cuál de las dos leyes que tenemos sobre el tablero resulta más favorable. Cuando la nueva ley despenaliza un comportamiento castigado con anterioridad o le asigna una menor extensión la diferenciación es clara, pero cuando la ley posterior impone una pena de diferente naturaleza a la que se preveía con anterioridad, la cuestión podrá resultar más controvertida y es por eso por lo que el legislador ofrece la opción de escuchar al reo cuyo pronunciamiento no tendrá efectos vinculantes.  


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