La acción de filiación y sus plazos de caducidad

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

Para este fin de semana abordaremos un tema relacionado con la jurisdicción de familia como es la interposición de la acción de filiación. Concretamente, centraremos este articulo entorno el plazo de caducidad existente para dicho mecanismo.

¡¡ASÍ QUE VAMOS ALLÁ!!

Las acciones de reclamación buscan conseguir una sentencia en la que se determine la filiación de una persona respecto a otra. Esta declaración puede derivar del reconocimiento expreso o tácito de la filiación, de la convivencia del presunto padre con la madre en el momento de la concepción o de otros hechos análogos.

Las acciones mencionadas afectan tanto a la filiación matrimonial como a la no matrimonial, aunque el Código Civil estatal distingue según si el supuesto parte de la posesión de estado de hijo o no. Así pues, la posesión de estado consiste en el reconocimiento de la opinión generalizada que reconoce a una persona como hijo de un determinado padre. En base a lo anterior podemos hacer las siguientes distinciones:

· RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL: La legitimación recae sobre el padre, la madre y/o al hijo. La acción es imprescriptible, lo que conlleva que puede ejercerse durante toda la vida de los interesados (arts. 235-20.1 del CCCat. y 132 del CC). Además, esta acción puede ser interpuesta por los descendientes del hijo si éste ha fallecido antes de cuatro años después de alcanzar la mayoría de edad o se hubiera emancipado (arts. 235-20.3 del CCCat. y 132.2 del CC).

El artículo 235-20.2 del CCCat establece que esta puede ser ejercida por los hijos o descendientes del hijo o por parte de sus herederos en el tiempo que queda para completar el plazo de dos años a contar desde el descubrimiento de las pruebas en las que se fundamenta la reclamación.

Asimismo, cabe destacar que el artículo 132.2 del CC reduce el plazo a un año en el mismo supuesto que el regulado por el legislador catalán.

· RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL: La legitimación es reconocida exclusivamente al hijo, que puede ejercer la acción a lo largo de su vida, por lo que no está sujeta a plazo alguno de caducidad.

Dicha regulación es la que se encuentra establecida en el artículo 235-21 del CCCat, que admite también la legitimación de los herederos del hijo que muere antes de transcurrir cuatro años desde la consecución de la mayoría de edad o desde la recuperación de la plena capacidad o durante el tiempo que reste para completar el plazo de dos años contadores desde el descubrimiento de las pruebas en las que se fundamenta la reclamación, tal y como hemos advertido en el supuesto anterior.

Atendiendo los extremos anteriores resulta relevante resaltar la STS, Sala Primera, núm. 497/2019, de fecha 27 de septiembre (Rec. núm. 6087/2018) que clarificó de forma muy concreta el aspecto de la caducidad y la representación de una menor por parte de la madre. Así que, veamos el extracto más importante:

“El único motivo del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3.º LEC por oposición a la doctrina de esta sala en relación con la aplicación de los artículos 765.1 LEC y 133.1 CC. Sostiene que la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido lo dispuesto en el artículo 765.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la demandante no actuó en su propio nombre, sino en representación de su hijo menor de edad y, por lo tanto, se halla legitimada para el ejercicio de la acción de determinación de la filiación en nombre y representación de su hijo menor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone:

«Las acciones de determinación o impugnación de la filiación que conforme a lo dispuesto en la legislación civil correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán se ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente«.

El interés casacional de la cuestión jurídica planteada es evidente en cuanto se trata de determinar las consecuencias de la reforma operada en el artículo 133 CC por la Ley 26/2015, de 28 de julio, al reconocer una legitimación propia a los progenitores para el ejercicio de acciones de paternidad, si bien sujeta a un plazo de un año desde que tales acciones pudieron ejercitarse. Es decir, si el reconocimiento de dicha legitimación del progenitor impide al mismo ejercer la acción de determinación de la filiación en representación del hijo menor o incapacitado, tal como establece el artículo 765 LEC.

La reforma del artículo 133 CC responde a la necesidad de dar cumplimiento a lo decidido por el TC en su sentencia n.º 273/2005, de 27 de octubre, en cuanto establece como exigencia constitucional el reconocimiento de legitimación al progenitor para el ejercicio de la acción de determinación de la filiación respecto del otro, si bien pueda sujetarse su ejercicio a plazo.

Ahora bien, el legislador a la hora de reformar el artículo 133 CC en el año 2015 no ha modificado lo dispuesto por el artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no puede considerarse como un olvido sino, por el contrario, como el reconocimiento de la posibilidad de coexistencia de una legitimación propia para el ejercicio de la acción con la posibilidad de actuar en representación del hijo menor o incapacitado, que está legitimado para el ejercicio de la acción durante toda su vida, tal como ocurre para el ejercicio de la generalidad de las acciones que corresponden al menor, siempre a salvo de un posible conflicto de intereses. Si no se reconociera la legitimación propia del progenitor resultaría imposible el ejercicio de la acción en el caso de fallecimiento del hijo pues ninguna acción podía ejercerse ya en su nombre por representación, pero ello no impide que – viviendo el hijo menor de edad- pueda instarse la declaración de paternidad por la madre actuando en su representación.

(…)

Por ello ha de entenderse que en este caso la actuación de la madre al poner en marcha la acción para declarar la paternidad no matrimonial de su hijo menor está amparada en lo dispuesto por el artículo 765 LEC y no se opone a lo dispuesto por el artículo 133 CC.”

En un mismo sentido se pronunció, entre otras, la SAP de Madrid, Secc. 24ª, núm. 78/2021, de fecha 29 de enero (Rec. núm. 1136/2020) y/o la SAP de Asturias núm. 367/2019, de fecha 31 de octubre (Rec. núm. 527/2019).

Finalmente, resulta interesante ahondar en el hecho que el CCCat. existen más personas legitimadas para el ejercicio de la reclamación de la filiación no matrimonial. Además de los supuestos que hemos podido observar, el padre y la madre también poseen la facultad de interponer dicha acción para reclamar y que quede constancia de la paternidad o la maternidad cuando hayan querido reconocer a un mayor de edad y éste no haya prestado su consentimiento (art. 235-12.2 del CCCat.), o bien cuando hayan querido reconocer a un menor y el juez lo haya denegado (235-12.3 del CCCat.). En estos casos, pueden ejercer la acción de reclamación a lo largo de su vida y en interés propio (art. 235-21.2 del CCCat.).

En conclusión, hemos podido apreciar el objetivo de la acción de filiación así como los tipos que existen entorno a este mecanismo judicial. A su vez, también resulta interesante atender los plazos de caducidad según el supuesto ante el que nos encontremos dado que ello será vital para que pueda prosperar la admisión del ejercicio de nuestra acción.


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