SAP de Lleida núm. 262/2022, de fecha 07 de abril (Rec. Núm. 114/2022). Modificación de medidas infructuosa.

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

En el post de este fin de semana abordaremos el análisis de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida núm. 262/2022, de fecha 07 de abril (Rec. Núm. 114/2022) en la que se deniega la modificación de medidas pretendida por la recurrente al no existir hechos o situaciones nuevas que consideren tener que proceder a ello.

¡¡ASÍ QUE…VAMOS ALLÁ!!

Como hacemos siempre con la interpretación de las resoluciones vamos a fijar los antecedentes que llevaron a recurrir la Sentencia de primera instancia que denegó la modificación de medidas instada.

Por un lado, la parte actora interpuso recurso de apelación mostrando su disconformidad con la decisión adoptada en la resolución recurrida que desestima la demanda de modificación de medidas. Así, la recurrente denuncia infracción de los arts. 91 y 93 CC y del art. 775 de la LEC al considerar que las circunstancias sí han variado sustancialmente puesto que el importe de la pensión alimenticia se fijó en 220 euros cuando el hijo común tenía siete años, sin que haya sido actualizada, mientras que ahora sus necesidades económicas han variado porque:

·Es un estudiante universitario (20 años) del Grado en Biotecnología en la UDL que demuestra un rendimiento académico influyente.

·La matrícula asciende a 2.287,12.-€ en el curso 2019-2020, y no los 1.644,72.-€ como refiere la Sentencia.

·Además deben tenerse en cuenta los gastos ordinarios del hijo en común.

·De lo anterior, la actora expresa que la Sentencia no ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad en el aspecto económico de los progenitores porque los ingresos mensuales del padre ascienden a 5.163,91.-€ mensuales según su declaración del IRPF, cantidad muy superior a los 2.800-3.000.-€ que el demandado manifestó ingresar.

·La actora manifiesta que sus ingresos han variado sustancialmente porque ahora únicamente cobra 327.-€ mensuales de la prestación de desempleo, situación que acarrea desde hace 1 año y medio debido a los impedimentos físicos que padece. También tiene que hacer frente a un gasto hipotecario de 369.-€ mensuales, más los gastos comunes de vivienda y manutención propia.

Por otro lado, de contrario se muestra la oposición al recurso pidiendo la confirmación de la resolución recurrida, dado que las pruebas han sido correctamente valoradas, dado que la situación laboral de la madre en el año 2007 era la misma que la actual, sin haberse acreditado las patologías físicas que afirma, a la vez que los ingresos del demandado son exactamente los mismos que cuando se acordó la pensión.

Habiendo fijado los hechos controvertidos del recurso de apelación presentado vamos a analizar el fondo del asunto argumentado por la AP de Lleida. Así pues, en primer lugar cabe resaltar el aspecto de la Ley aplicable, dado que como dice el Tribunal:

“Según se desprende de las actuaciones las partes tienen vecindad civil catalana (residen en Lleida, como mínimo desde el año 2007, cuando se dictó la sentencia que se pretende modificar) por lo que no resultan de aplicación al caso los preceptos del Código Civil que invoca la recurrente (art. 91, 93 y 146 CC) sino que, conforme al principio de territorialidad, hay que estar a lo previsto en el Código Civil de Cataluña (CCCat).”

Sentado lo anterior, la AP de Lleida adelanta lo siguiente:

“…como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones, para poder acordar una modificación de medidas es preciso que se sustente en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la medida cuya revisión se insta, y ha de tratarse de una alteración sustancial y trascendente, de relativa importancia que, además, revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural. Y en todo caso la pretensión de modificación está condicionada a la cumplida acreditación por parte de quien demanda (art. 217-2 de la LEC) de que la alteración, con los requisitos dichos, ha tenido lugar, generando una variación de la situación persistente al tiempo de adoptar la medida que se quiere modificar, siendo por tanto la parte actora la que debe acreditar el cambio, variación o modificación sustancial, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión.”

En este sentido, para apreciar si se ha producido una variación sustancial de las circunstancias la AP de Lleida esgrime que:

“…para poder determinar si se ha producido una variación sustancial de circunstancias es preciso comparar la situación actual con la existente cuando se dictó la sentencia que adoptó las medidas que se pretenden modificar, siendo que en el presente caso nada se ha alegado ni acreditado al respecto puesto que la actora centra sus argumentos en su situación actual (en la demanda indica que sus circunstancias económicas han variado sustancialmente y que la pensión alimenticia es insuficiente para la cubrir las necesidades actuales del hijo) pero omite por completo la situación existente en el año 2007, por loque se desconocen los datos precisos para poder establecer la necesaria comparación, no pudiendo tampoco obtenerlos a partir de la sentencia dictada el 22-11-2007, aportada como documento nº 1 de la demanda, porque aprueba el acuerdo alcanzado entre las partes, sin que consten las posibilidades económicas de uno y otro progenitor, ni las necesidades de hijo, que en aquél momento tenía siete años.”

En cuanto a la situación económica referente para apreciar una modificación de la pensión alimenticia del hijo común, la AP de Lleida, acertadamente, indica en su Fundamento de Derecho Tercero que:

“…la situación de desempleo debe considerarse como meramente coyuntural y transitoria, no habiendo acreditado la existencia de ningún impedimento cierto para poder trabajar, sin que la Sala advierta la existencia de ningún error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia en lo que al particular se refiere, resultando igualmente acertadas sus apreciaciones cuando apunta que existen fundadas razones para poder entender que su situación no es tan precaria como la que pretende hacer valer puesto que hace frente a una cuota hipotecaria de 369 euros al mes por el préstamo que grava su vivienda, y dice haber abonado todos los gastos ordinarios y extraordinarios del hijo común, además de los gastos inherentes a la vivienda, y su propio sustento, todo ello, según dijo, con la ayuda de su madre y de su pareja.”

Por el contrario, y centrándose en la situación económica del padre el Tribunal refiere lo siguiente:

“…no existen datos ciertos sobre la situación que tenía en 2007, en el momento en que se fijó el importe de la pensión, pero hay que tener en cuenta que la demanda de modificación no se funda en una variación sustancial de las circunstancias económicas del Sr. Victorio sino, únicamente, en las de la Sra. Teresa y en el incremento de gastos del hijo, aunque ahora, en el recurso, también pretende hacer valer los ingresos del Sr. Victorio , en base a sus propios cálculos y sin que se haya alegado ni acreditado en forma cual sería la variación respecto al año 2007.”

Finalmente, se hace referencia que no existió ningún error al anotar el importe de la matrícula universitaria por cuanto se hacía referencia al curso 2021-2022 y no al que indicaba la parte actora que recordemos era el 2019-2020. Por todo ello, y haciendo una ponderación de todos los datos recabados la AP de Lleida concluye que:

“…teniendo en cuenta que no se está fijando ahora la pensión alimenticia sino que se trata de una modificación de medidas, que necesariamente exige la acreditación de una variación sustancial de circunstancias respecto a las que se tuvieron en cuenta en el momento en que se estableció dicha pensión, por lo que no siendo éste el caso procede desestimar el recurso y mantener lo acordado en la sentencia de primera instancia.”

Finalmente, en la resolución analizada en el articulo de hoy se ha podido apreciar las circunstancias que deben acreditarse para poder instar una modificación de medidas en la pensión alimenticia, cuyo acervo probatorio fue insuficiente en el presente pleito, por los motivos que se han referido a lo largo de este escrito, teniendo que desestimar la AP de Lleida, sin más remedio, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.


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