SAP de Barcelona núm. 244/2022, de fecha 13 de mayo (Rec. núm. 1097/2021). Medidas de apoyo a personas discapacitadas.

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

Para el post de este domingo abordaremos la interesante Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 244/2022, de fecha 13 de mayo (Rec. núm. 1097/2021) donde se puede ver el pronunciamiento otorgado tras la Ley 8/2021, de fecha 02 de junio para el apoyo a las personas con discapacidad.

¡¡ASÍ QUE VAMOS ALLÁ!!

Como venimos haciendo con el análisis de las Sentencias vamos a fijar los hechos que llevaron a actuar a la AP de Barcelona. Así las cosas, la Sra. Milagros presentó demanda de capacidad de Dª. Silvia en la que se alegaba que esta padecía una enfermedad persistente que la dejaba incapacitada para regir su persona y bienes, por lo que pidió se la nombrara tutora.

En este caso, Dª. Silvia no compareció ni contestó la demanda, mientras que el Ministerio Fiscal ser remitió al resultado de las pruebas médicas.

A tenor de lo anterior, el Tribunal acogió la sentencia de primera instancia, y en este caso recurrida, de fecha 19/02/2021 en la que estima acreditado que Dª. Silvia padece una enfermedad que afecta a su capacidad de autogobierno en lo que se refiere a habilidades de la vida independiente, relacionadas con aspectos económico-jurídicos y aquellas relacionadas con su salud. En líneas generales, la patología que presenta le impide conocer su situación jurídica económica y administrativa actual. En estos momentos resulta necesario que supervisen su capacidad y habilidad económica para que haga un buen uso de sus recursos así como de su salud físico-mental, hecho que hace que tengan que tomarse medidas jurídicas de protección respecto a ella.

En base a lo anterior, la sentencia recurrida dispone la curatela de Dª. Silvia y nombra curadores a sus progenitores para las actividades de la vida diaria, con la facultad de representación en el ámbito personal, necesitando una supervisión en el ámbito de la higiene, la alimentación, el tratamiento de medicamentos y tratamiento médico, y también en el ámbito patrimonial con facultades de representación.

Ante tal pronunciamiento la Sra. Milagros recurre la sentencia mediante recurso de apelación fundamentado en los siguientes motivos:

  1. La actora pidió la incapacidad total y la sentencia solo ha dispuesto parcial y curatela.
  2. La recurrente añade que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, dado que su hija padece una deficiencia mental profunda y parálisis cerebral con varias comorbilidades e intervenciones asociadas, lo que la hace dependiente totalmente para las actividades de la vida diaria.
  3. Estima que del informe médico y de la declaración de los progenitores ha resultado acreditado que Dª. Silvia no puede realizar ninguna actividad de la vida diaria dado que no posee ningún margen de autonomía que le permita un espacio de desarrollo personal y requiere del control exhaustivo en todo momento.
  4. Expone también en su recurso que el acta de exploración recoge que Dª. Silvia se encuentra postrada, no responde a las preguntas, ni reacciona, solo mueve los ojos. La magistrada considera que Dª. Silvia no tiene juicio suficiente para comprender el objeto de este acto.
  5. La misma recurrente denuncia la infracción del art. 760.1 de la LEC porque no se ha determinado la extensión y los límites de la declaración. La sentencia habla de curatela no de tutela cuando Dª. Silvia no puede hacer nada por si misma.
  6. Por último, añade que el Ministerio Fiscal no se opuso a que fuera la madre la tutora con facultades de representación, por lo que entiende que la curatela es insuficiente.

En este sentido, el Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia de primera instancia, a la vez que se hace constar que a la vista de las pruebas practicadas al amparo del art. 759 de la LEC, la parte apelante y el Ministerio Fiscal han pedido el reajuste legal con nombramiento de asistente representativo a favor de los progenitores y con detalle pormenorizado de todas las actuaciones a las que alcanza.

Llegado a este punto la AP de Barcelona entra a analizar el fondo del asunto en su Fundamento de Derecho Segundo indicando que:

“Al tiempo de resolver la presente apelación es aplicable la nueva Ley 8/2021 de 2 de junio que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, normativa que está en vigor desde el 3 de septiembre de 2021 y resulta de aplicación también a los pleitos en tramitación conforme dispone su Disposición Transitoria Sexta.

Como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2021 » La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica», con la «finalidad de permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» (art. 249CC)».

En aplicación de esta nueva normativa no cabe pues modificar o limitar la capacidad.

En el Código Civil el anterior régimen de protección (tutela y curatela), para aquellas personas que precisan un apoyo, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial, mientras que en el Código Civil de Catalunya ha sido reemplazado por la asistencia en el Decreto Ley19/2021 de 31 de agosto por el que se adapta el Código Civil de Catalunya a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad que modifica el capítulo VI «La asistencia» y cuya Disposición transitoria segunda bajo el epígrafe de «Revisión de las medidas judiciales en vigor» dispone que «a partir de la entrada en vigor de este Decreto Ley, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada, reguladas por las disposiciones del título II del libro segundo del Código Civil de Cataluña no se pueden constituir en relación a las personas mayores de edad».

La asistencia se configura así como «un instrumento de apoyo flexible y que abarque la diversidad de situaciones en las que una persona con discapacidad puede requerir un apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica». La tutela y la curatela persisten para los menores de edad.”

Tal y como puede observarse se hace una explicito desarrollo de la nueva modificación realizada en el Código Civil relacionada con las personas discapacitadas, quienes anteriormente se las pretendía ayudar mediante instituciones como la tutela, la patria potestad prorrogada o rehabilitada y/o la prodigalidad, las cuales han quedado derogadas con el fin de conseguir una igualdad para las personas con discapacidad mediante medidas de apoyo en aquellas facetas de su vida que no puedan hacerlo de forma independiente o autónoma. Así las cosas, estas medidas de apoyo se pueden conseguir mediante la figura de la curatela que puede ser general, con figuras asistenciales y, excepcionalmente con figuras representativas. También contamos con el defensor judicial y el guardador de hecho.

La peculiaridad que debe tenerse en cuenta en el CCCat. mediante la reforma producida por el Decreto Ley 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código Civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad es que se ha introducido una figura únicamente aplicable en este territorio y que denomina “asistente”, tal y como hemos visto interpretado en la resolución del presente artículo.

En aras a seguir con el análisis de la sentencia referida vemos que la AP de Barcelona dice:

“Como dijimos en la sentencia de 15 de septiembre de 2021 (Rollo 250/2021),

«2.4 En este contexto, la regla básica ha de ser que, en todo lo que no esté determinado judicialmente como necesitado de apoyo, la persona con discapacidad puede ejercer su capacidad jurídica, lo que obliga a la Sala a concretar el elenco de situaciones posibles en las que deberá apoyar al incapaz el asistente.

El Tribunal Supremo hablaba de un «traje a medida» y la doctrina apunta a que el Juez ha de valorar «las habilidades funcionales de la persona en relación al diagnóstico y síntomas de su enfermedad, así como las repercusiones que éstas tengan en las distintas dimensiones de su vida social y jurídica» (por ejemplo, la capacidad del afectado para el control de su salud, la patrimonial, la adaptativa e interpersonal en su vida diaria, la de percepción y comunicación, etc.) y, a la vista de las repercusiones de la enfermedad en todos y cada uno de los elementos volitivos o cognitivos que determinan la capacidad de obrar, dictar una sentencia personalizada, en la que se detallen los menoscabos y los apoyos necesarios para seguir ejercitando sus derechos, manteniendo intactos aquellos ámbitos que no se vean afectados.

Se trata de que pueda ejercer su capacidad jurídica con total garantía de seguridad, revisando cada cierto tiempo si el apoyo se lo permite. Y para elaborar ese traje a medida «hay que conocer muy bien la situación de esa concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinadas actuaciones». «Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal adquiera una convicción clara de cuál es la situación deesa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda» (SSTS de 7 de marzo de 2018 -ROJ:TS732/2018), 6 de marzo de 2018 -ROJ:TS 709/2018) y las que en ellas se citan)».”

Finalmente, tras la argumentación ofrecida por la Sección 18 de la AP de Barcelona -cuyo contenido análogo podemos encontrar en su Sentencia núm. 246/2022, de fecha 13 de mayo (Rec. núm. 1000/2021)- esta resuelve lo siguiente:

Nombramos asistentes a los progenitores dando continuidad a la situación existente. La asistencia deberá ser con funciones de representación para todos los actos en los ámbitos descritos (art. 226-4.3 CCC).

El ejercicio de las funciones de asistencia se debe corresponder con la dignidad de la persona y tiene que respetar sus derechos, voluntad y preferencias (art. 226-1 CCC).

El asistente rendirá cuentas anuales de su actuación e informará detalladamente al juzgado de los cambios relevantes que se hayan producido, indicando la evolución en su estado de salud, y todo lo que sea preciso para conocer de forma detallada su situación personal, familiar y laboral en los términos previstos en los arts.222-31y 222-32 CCC.

El nombramiento de la persona que asiste y la toma de posesión del cargo se inscribirán en el Registro Civil mediante la comunicación de la resolución judicial correspondiente (art. 226-2.5 CCC)

Esta medida se revisará de oficio a los seis años, plazo máximo legal posible (art. 226-2-5 CCC).”

En conclusión, vemos que los tribunales ya están aplicando la nueva legislación, la cual fue reformada el pasado año entrando en vigor en el mes de septiembre, por lo que todos aquellos argumentos que se ofrezcan ante las distintas situaciones acaecidas son novedosos por la tradicional aplicabilidad de la legislación derogada a la cual ya nos habíamos acostumbrado.


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