STS núm. 736/2022, de fecha 19 de julio (Rec. núm. 10083/2022)

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

Para el post de este Domingo os traigo un artículo en el que analizaremos la STS núm. 736/2022, de fecha 19 de julio (Rec. núm. 10083/2022) en el que el Alto Tribunal analiza sobre la vulneración al derecho de defensa al inadmitir pruebas relevantes que confieren al acusado la opción de desvirtuar la acusación por un delito de agresión sexual.

¡¡ASÍ QUE…VAMOS ALLÁ!!

En esta ocasión para evitar los detalles del supuesto nos dirigiremos directamente al fallo de la Sentencia recaída en primera instancia la cual fue recurrida en apelación pero fue desestimada. La resolución se pronunció así:

«FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa a Damaso como autor responsable de tres delitos de violación ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias genéricas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años de prisión por cada uno de ellos, estableciendo como límite máximo de cumplimiento el de 20 años conforme lo estipulado en el artículo 76 del C.P.

Así mismo se le impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y, la prohibición de que el acusado se aproxime a Lina a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, y prohibición de establecer con la misma por cualquier medio de comunicación contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones por tiempo de 30 años.

Asimismo, de conformidad procede imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Así mismo se le impone por la comisión de un delito leve de lesiones a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 10 euros.

El acusado indemnizará a Lina en 280 € por las lesiones causadas y en 30.000 € por los daños morales causados por los hechos descritos. Estas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. -“

Ante el escenario de esta Sentencia el inculpado recurrió en casación ante el TS. El recurso tuvo que ser reformulado por el referido Tribunal donde abordó el asunto en el siguiente orden:

  1. Analizar los motivos que denuncian quebrantamiento de forma por inadmisión probatoria.
  2. Valorar los que se fundan en la vulneración de precepto constitucional -por infracción del derecho a la presunción de inocencia- y;
  3. Concluir, si cupiera, en términos estrictos, con el análisis de la denuncia por infracción de la Ley penal sustantiva.

El recurrente considera, sobre el primer punto, que el juicio desarrollado en la instancia vulneró gravemente su derecho a un proceso con todas las garantías dado que se vio privado de la posibilidad de desarrollar una defensa eficaz al inadmitirse la gran mayoría de los medios de prueba propuestos.

En este sentido, ya os adelanto que el TS hace alarde de un análisis jurisprudencial exquisito para el caso de autos, que en este articulo he tenido que resumir para destacar lo más relevante para la resolución del supuesto. Así pues, os recomiendo encarecidamente que os leáis la Sentencia al completo porque considero que tiene muchos aspectos atractivos en los que ahondar.

A colación de lo anterior, el Tribunal Supremo, tras haber referenciado distintos casos jurisprudenciales europeos, argumenta lo siguiente:

“Pues bien, partiendo del estándar Murtazaliyeva, a la luz aplicativa derivada de nuestra propia jurisprudencia -vid. por todas, SSTS 679/2018 de 20 de diciembre de 2018; 663/2020, de 24 de noviembre, que sintetizan el cuadro de condiciones para el análisis del motivo «1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente-…”

Añade que:

Los elementos que potencialmente pretendían introducirse en el cuadro de pruebapericiales, documental, testifical- para cuestionar la prueba de la acusación giraban sobre tres ejes fundamentales: primero, la mecánica comisiva relativa a las penetraciones anales descrita por la presunta víctima resulta incompatible con la inexistencia de señales físicas (prueba pericial médica); segundo, las condiciones espacio-temporales de producción hacen inexplicable que nadie se apercibiera de lo que se afirma ocurrió en el inmueble en el que residían la presunta víctima y el recurrente (testifical); tercero, los mensajes intercambiados mediante la aplicación DIRECCION003 entre la afirmada víctima y el hoy recurrente sugieren la existencia de una relación afectiva que arroja dudas sobre la atendibilidad del relato ofrecido por la Sra. Lina.”

Y, recalca un extremo que es altamente interesante para casos como el que debe juzgar el Tribunal Supremo:

“Como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular, en contextos en los que la acusación se funda de manera prevalente en el testimonio de quien afirma ser víctima del hecho justiciable, «la existencia de dos versiones irreconciliables de los hechos debe implicar de manera indeclinable una valoración de la credibilidad de las declaraciones obtenidas de ambas partes a la luz de las circunstancias del caso, que deben ser debidamente verificadas (…) El acusado, como exigencia del juicio justo, debe poder defenderse impugnando la credibilidad de la presunta víctima y poniendo de relieve cualquier incoherencia en las pruebas de la acusación (…) -vid. SSTEDH, caso MC c. Bulgaria, de 4 de marzo de 2004 y caso J.L c. Italia § 127 y 128, de 27 de mayo de 2021-. Y ello sin perjuicio de las modulaciones y ajustes que deben introducirse para preservar los derechos a la intimidad, a la vida privada y familiar y a la dignidad de quien aparece, presuntivamente, como víctima del delito. En particular, de aquellos que afectan a bienes jurídicos personales, como sin duda lo son los delitos contra la libertad sexual.”

A lo largo de la resolución el Tribunal Supremo va andando sobre el caso y analiza los medios probatorios que inadmitieron en las anteriores instancias. Particularmente, ahonda sobre la necesidad y no-necesidad de practicar pruebas concretas y considero destacar un extracto de la resolución en la que argumenta lo siguiente:

En resumen, lo que resulta útil para determinar el hecho puede y debe ser admitido, mientras que solo aquello que es, en este sentido, inútil o irrelevante debe excluirse preliminarmente del proceso. Si bien ello no quiere decir que una prueba admitida por relevante “prima facie” no pueda resultar superflua en el curso del proceso si el hecho en un cierto momento ya está probado sobre la base de otras informaciones probatorias -vid. Al respecto, artículo 363.2 LEC-. Lo que puede justificar, en este caso, una decisión sobrevenida de no práctica por innecesaria.”

Tras lo coherencia que se desprende de la anterior explicación, parece ser que ni al Juzgado de lo Penal que dictó la Sentencia de origen, ni a la Audiencia les pareció adecuado seguir dicho criterio, ya que inadmitieron una prueba pericial clave para la defensa que el TS se encarga de explicar el por qué de esa necesidad en su práctica:

“Pero ha de insistirse que atendido el objeto de prueba y la seria finalidad defensiva invocada por el ahora recurrente -cuestionar la incompatibilidad fenomenológica del relato nuclear de la afirmada víctima-, no puede justificarse su inadmisión anticipando, como si se hubiera practicado, que la opinión del perito carece de todo valor probatorio porque se limita a aportar meras explicaciones probabilísticas de producción. No cabe inadmitir una opinión pericial, antes de que la propia prueba se practique, porque esta se presente en términos de mayor o menor probabilidad fenomenológica. (…) La conclusión es obvia: no puede inadmitirse una determinada opinión pericial porque el grado de conclusividad se presente más o menos abierto pues ello conduciría el rechazo de toda prueba pericial.”

Posteriormente, hace un breve inciso sobre la inadmisión de ciertas testificales, dado que la evaluación se hace en orden gradual de mayor a menor importancia de las pruebas, y analiza, en el mismo sentido que las anteriores conclusiones, lo siguiente:

“Lo anterior priva también de toda justificación compatible con el derecho a una defensa eficaz al rechazo de gran parte de la testifical propuesta por el hoy recurrente. Atendidas las circunstancias espaciotemporales de producción del hecho justiciable narradas por la afirmada víctima, la defensa pretendía aportar el testimonio de diferentes personas que se encontraban en la vivienda -hecho que la propia testigo de cargo reconoce- con la finalidad de que precisaron si observaron o percibieron comportamientos extraños o signos o indicadores de las agresiones que se describen por la Sra. Lina.

Ante lo observado, se añade que en el caso de la defensa:

“… debe aplicarse con particular deferencia. Lo que obliga a abandonar, en supuestos en los que la prueba del hecho se funda de manera sustancial en el testimonio de la persona que afirma haber sido víctima, estándares restrictivos de admisión de prueba basados en una suerte de «principio de credulidad» por el que el testigo debe ser en todo caso creído a salvo que haya razones para dudar.

Finalmente, y tras un largo redactado de jurisprudencia para justificar la decisión final, el Alto Tribunal presenta las conclusiones finales que observamos a continuación:

“El caso no sugiere un simple problema de inadecuada inadmisión de algún medio propuesto o de no práctica de algún medio admitido. Lo que revela es una estructural e intensa lesión no justificada del derecho de la parte a un proceso equitativo. Mediante la denegación en bloque de la prueba pericial, documental y testifical reuniendo tales medios, como hemos destacado, marcadores evidentes de pertinencia, adecuación y necesidad “ex ante”, y sin perjuicio de los diferentes niveles de relevancia apriorística que pueda trazarse entre aquellos -en particular entre la pericia informática y los otros medios inadmitidos -, se neutralizaron posibilidades efectivas de debilitar los rendimientos informativos y probatorios de los medios propuestos por las acusaciones. Afectándose, por tanto, y gravemente, al núcleo de la carga de la prueba y con ella al derecho de la persona acusada a una defensa eficaz y a participar en el proceso en condiciones igualitarias y contradictorias.”

En conclusión, el Tribunal Supremo termina por declarar la nulidad de la sentencia recurrida retrotrayendo las actuaciones para admitir y practicar las pruebas que fueron rechazadas en su momento y garantizar el derecho de defensa del acusado. Así pues, la decisión final queda fundamentada de la siguiente forma:

“En las condiciones de inequidad y desigualdad defensivas en las que el hoy recurrente se enfrentó en primera instancia y después en apelación a la acusación formulada, la única reparación efectiva es la de declarar la nulidad de la sentencia recurrida. Y, con ella, la de la primera instancia, ordenando la retroacción de actuaciones para que, por el tribunal, conformado por otros miembros, se decida, primero, sobre la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes, garantizando los derechos a la defensa eficaz y a un proceso equitativo. Y, segundo, que la práctica de los medios probatorios admitidos, en particular de las periciales, se desarrolle en condiciones que garanticen las exigencias materiales y cognitivas del contradictorio.”

En definitiva, el Tribunal Supremo restituye el derecho de defensa al lugar que le pertenecía, es decir, le otorga el valor constitucional y fundamental que tiene reconocido. Además, hace hincapié en algunas prácticas que se han vuelto rutinarias en los juzgados y tribunales, como el uso excesivo del “principio de credulidad” cuando, como en el caso analizado, existía un acervo probatorio altamente necesario e indispensable para añadir una duda razonable a la denuncia presentada por la perjudicada. La balanza, objeto característico de la justicia, no podía estar más decantada, y es por eso por lo que el Tribunal Supremo, ante la evidente “inequidad y desigualdad defensivas” entre las partes del procedimiento, se ha encargado de poner el punto de equilibrio necesario en este procedimiento. Ahora cabrá ver, si con la práctica de las pruebas admitidas es posible desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y condenarlo fielmente y sin ningún género de duda probatorio.


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