La participación en el delito

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

Para el post de este Domingo abordaremos un tema teórico de derecho relacionado con la jurisdicción penal y sus formas de intervenir como sujeto en la comisión de un delito, donde destacaremos la figura jurídica de la inducción.

¡¡ASÍ QUE…VAMOS A POR ELLO!!

El Título II del Libro I del Código Penal hace referencia a las personas criminalmente responsables de los delitos, considerándose como tales a los autores y cómplices (art. 27 del CP). En este sentido, el CP utiliza dos conceptos diferentes, al separar entre los que son autores y los que serán considerados como tales, sin serlo aún, y de esta forma se obtiene:

  • Una autoría en sentido estricto o en sentido material que comprende: Quienes realizan el hecho por sí solos (autoría única inmediata), conjuntamente (coautoría) o por medio de otros de quienes se sirven como instrumento (autoría mediata).
  • Una autoría en sentido amplio o en sentido formal que incluye: La inducción y la cooperación necesaria. Estas conductas son, en propiedad, conductas de participación.

En base a lo anterior, el art. 28 preceptúa lo siguiente:

“Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.”

Así pues, la inducción consiste, puramente, en hacer nacer en otro la resolución de llevar a cabo algo antijurídico, seguida de su realización efectiva. Así que, el inductor ejerce un influjo psíquico sobre el autor, que debe materializarse en un doble resultado:

  1. La generación de la resolución criminal en el destinatario, y
  2. La existencia, como mínimo, de un principio de ejecución (tentativa) por parte de aquel.

Así pues, la doctrina ha exigido como requisitos (SSTS de fecha 29 de junio de 1985 y 12 de mayo de 1992) para la concurrencia de la inducción que ésta sea:

  1. ANTERIOR AL HECHO: Ha de ser causal para la resolución de cometerlo, pudiendo también ser concomitante, como la del que en el curso de una discusión, incita a uno de los protagonistas a agredir al otro.
  2. DIRECTA: Debe ser ejercida sobre una persona determinada y encaminada a la comisión de un delito, también determinado, bastando con precisar los términos generales, sin que sea necesario que lo estén los accidentes del mismo.
  3. EFICAZ: De suficiente entidad para mover la voluntad del inducido a cometer el delito.
  4. DOLOSA: Aunque es suficiente el dolo eventual, y cabiendo apreciar, en el caso de la inducción, la concurrencia de un doble dolo, el de la acción inductora y el que abarca el delito a cometer.
  5. INICIO EJECUCIÓN DELITO: El inducido debe haber iniciado la ejecución del delito, consumándolo o al menos entrando en la fase de tentativa, no respondiendo el inductor de los excesos del ejecutor de carácter cualitativo.

De lo anterior, también cabe resaltar la STS núm. 126/2000, de fecha 22 de marzo (Rec. núm. 1509/1998) donde se hace alarde de la doctrina destacada anteriormente y la cual os dejo adjunta en el presente artículo.

Concluyendo, al inicio del artículo hemos podido advertir un cuadro esquemático y resumido de las distintas formas de implicación en un delito penal, ahondando especialmente en la figura del inductor de quien hemos advertido los requisitos exigidos por la doctrina del Alto Tribunal Supremo para que pueda invocarse y estimarse en sede judicial.


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