Buenas tardes letrad@s sentad@s,
En el post de hoy domingo ahondaremos en uno de los aspectos del iter criminis, entendido como “el camino del delito” y que hace referencia a los diversos estadios por los que pasa la realización del delito hasta alcanzar su completa ejecución, y se ciñe a los que, al igual que ésta, también son punibles. Así pues, hoy hablaremos sobre el estadio de la TENTATIVA del delito.
¡¡ASÍ QUE…VAMOS A POR ELLO!!
Así pues, el art. 16.1 del Código Penal (CP) nos describe la tentativa de la siguiente manera:
“Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.”
Además, cabe incidir en el hecho que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado (art. 62 del CP).
Como en todo comportamiento penalmente relevante, el castigo en la tentativa no se puede fundamentar únicamente en el desvalor o en la intención de la acción, sino que requiere, además:
- Un desvalor objetivo de acción, concretado en la peligrosidad ex ante de la conducta para el bien jurídico.
- Un determinado grado de afectación del citado bien jurídico, es decir, un desvalor de resultado ex post, representado por su puesta en peligro efectiva.
El principio general es, pues, el de la punibilidad de la tentativa respecto de todos los delitos de la parte especial, con la única excepción de las figuras que, por su propia estructura, sean incompatibles con los requisitos de la modalidad imperfecta de ejecución.

En este orden de cosas, debemos distinguir el contenido del aspecto objetivo y del subjetivo. Respecto al primero debemos diferenciar, por un lado, el inicio de la ejecución, que, para apreciarlo, es necesario atender al plan del autor, pero limitando este planteamiento con un criterio objetivo-material, como es lo que el acto represente, ya, la puesta en peligro inmediata del bien jurídico, lo que se traducirá, habitualmente, también en la inmediatez temporal de la lesión. Por otro lado, el aspecto de la realización total o tentativa terminada o realización parcial o tentativa inacabada. Esto significa que la tentativa puede darse habiéndose practicado todos o sólo una parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado.
Entorno al aspecto subjetivo simplemente hay que destacar que la tentativa sólo puede ser dolosa, aunque admitiendo la modalidad del dolo eventual.
Finalmente, merece la pena resaltar la figura del desistimiento en la tentativa que regula el art. 16.2 del CP:
“Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.”
Esta es una causa personal de exclusión de la pena, dado que, afecta de forma directa a la punibilidad de la conducta respecto de aquél en quien concurre, es decir, que se individualiza, permaneciendo el carácter antijurídico y culpable del comportamiento. Su razón de ser descansa en una consideración político-criminal, ya que, es más conveniente para la tutela eficaz de los bienes jurídicos incentivar la evitación de la lesión, eximiendo de responsabilidad, que mantener en todo caso el castigo y su efecto preventivo y general cuando esa evitación todavía es posible.
En conclusión, puede advertirse que el estado de la tentativa del delito dentro del camino del delito no ofrece una única interpretación, dado que, como hemos podido observar, esta ofrece distintos matices para poder ser aplicada al sujeto que ha cometido el ilícito penal.