El derecho de defensa.

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

En el artículo de hoy domingo abordaremos uno de los principios generales esenciales de la jurisdicción penal como es el derecho de defensa del acusado en un procedimiento judicial de estas características.

¡¡ASÍ QUE…VAMOS ALLÁ!!

Debemos referir que el derecho de defensa tiene innumerables plasmaciones, pero debe destacarse que su regulación principal la encontramos, en un primer término en el art. 24.1 de la Constitución Española (CE) que expresa lo siguiente:

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”

Y, en uno segundo, en el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) que preceptúa lo siguiente:

Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos (…)”

Tras haber sentado lo anterior, en este artículo me decantaré por resaltar los siguiente aspectos. Por un lado, la prohibición de sentar condenas sorprendentes. Ello ha sido manifestado, largo y tendido, por el Tribunal Constitucional (por todas, SSTC núm. 135/1989; núm. 186/1990 o núm. 128/1993) quien ha manifestado que este derecho en el ámbito penal tiene tres extremos a considerar:

  1. Nadie puede ser acusado sin haber sido declarado judicialmente investigado.
  2. Nadie puede ser acusado por ningún hecho del que no haya sido oído el juez de instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas.
  3. No podrá someterse al investigado a declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, puede inferirse fácilmente que hay en contra suya la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible.

Por otro lado, también resulta imprescindible tratar el derecho a utilizar todos los medios probatorios, extremo que se ampara dentro del derecho que tratamos hoy. Curiosamente, el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el uso de los medios de prueba procedentes se ha de entender comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En nuestro ordenamiento, además del derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional porque lo reconoce expresamente el artículo 24.1 de la CE, tal y como os he referido al principio del artículo donde os he adjuntado lo regulado por nuestra Carta Magna.

Lo anterior hace que nos encontremos ante un derecho fundamental pero el cual no es absoluto, ya que la propia CE se refiere a los medios de prueba como pertinentes, por lo que ello no excluye al órgano juzgador de la facultad que tiene para admitir pruebas pertinentes y/o rechazando todas las demás, tal y como podemos verlo regulado en el art. 659 de la LECrim. al indicar que:

“Devuelta que sea la causa por el Ponente, el Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto, admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás. (…)”

A su vez, el propio Tribunal Constitucional (por todas, STC núm. 70/2002) ha señalado reiteradamente que el artículo 24 de la CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos dentro del plazo y en la forma adecuada, sean lícitos y pertinentes.

Así las cosas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que la utilización de los medios de prueba pasa por una serie de exigencias, que son:

  1. Que sea pertinente, esto es, que esté relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones que están sometidas a debate.
  2. Que sea relevante, de modo que tenga potencialidad para modificar de alguna manera importante el sentido de la decisión, a tales efectos el órgano juzgador puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS de 10 de diciembre de 2001 o de 24 de mayo de 2002).
  3. Que sea además necesaria, es decir, que sea útil para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que el omitirla le cause indefensión (STS de 5 de marzo de 1999).
  4. Que sea posible, en atención a las circunstancias reales que rodean su práctica.

Concluyendo, aunque hayamos visto una pequeña parte de lo que engloba y supone el derecho de defensa en el ordenamiento jurisdiccional penal, se ha podido advertir la multitud de extremos que deben tenerse en cuenta por parte de los juzgados y tribunales al momento de accionar los procedimientos contra los sujetos investigados, por lo que resulta altamente interesante poder ahondar sobre el estudio de dicho concepto jurídico


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