Buenas tardes letrad@s sentad@s,
Para este fin de semana analizaremos la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 998/2022, de fecha 22 de diciembre (Rec. núm. 6764/2021) cuyo ponente es el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez y en la que se trata sobre la procedencia o no de una condena de maltrato animal prevista en el art. 337 del Código Penal (CP).
¡¡ASÍ QUE…VAMOS A POR ELLO!!
Como siempre hacemos con el análisis de las resoluciones judiciales primero cabe fijar los antecedentes de hecho que han propiciado la actual situación. Así pues, el acusado Romualdo, de previo y mutuo acuerdo con el otro acusado Rubén, el día 05 de septiembre de 2018 dieron muerte a una vaca de raza cruzada, de la ganadería del primero, subidos ambos a un tractor conducido por Romualdo. Así, mientras aquél conducía el tractor, Rubén iba subido en la «pala/excavadora» del tractor, portando, una de las escopetas de su padre, pese a conocer que carecía de la necesaria licencia o permiso de armas. Tras ir un tiempo detrás de la vaca y a escasa distancia, avanzaba por un camino alejándose del tractor, a lo que, aprovechando ambos que se detuvo, ya que se encontró con un obstáculo que la impedía seguir, Romualdo paró a su vez la marcha, Rubén la apuntó con la escopeta, disparó una sola vez y la vaca cayó.
No se ha acreditado que el animal muriera en ese instante o que sólo cayera al suelo mal herido.
En momentos no determinados, pero ese mismo día transportaron al animal en la misma pala del tractor, hasta un inmueble de la localidad y sus restos fueron recogidos por la empresa RENBIO.
A lo anterior cabe añadir que contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la cual les condenó, se interpuso recurso de apelación por los acusados, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sec. 2ª) mediante la Sentencia núm. 238/2021, 23 de septiembre, que modificó el relato de hechos probados de la resolución de instancia en los siguientes términos:
«…se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo el segundo párrafo, que se sustituye por el siguiente: «aquella acción la realizaron los acusados con el fin de sacrificar al animal, que unos días antes se había roto accidentalmente una pata trasera«.
La representación legal de ambos acusados formaliza recurso de casación, en el que no se cuestiona la pena impuesta al recurrente Rubén como autor de un delito de tenencia ilícita de armas (reconocimiento de los hechos), pero sí respecto los 8 meses de condena de prisión por el delito de maltrato animal. En este sentido, cabe apreciar que la defensa de los acusados razona que, a efectos penales, la muerte de un animal debe ser consecuencia del maltrato injustificado a que se refiere el art. 337.1 del CP. Así las cosas, los hechos declarados probados no implican el maltrato injustificado del animal y la muerte de este último como consecuencia del maltrato, sino que, se trata del sacrificio de un animal vacuno en una explotación ganadera de la que es titular Romualdo porque el día anterior, de manera accidental, la vaca se había roto una pata trasera. Dada la situación y, ante la imposibilidad de acercarse al animal, Romualdo pidió ayuda al otro condenado, Rubén, que acudió a la finca rústica donde se encuentra el animal y con una escopeta lo sacrificó de un solo y certero disparo, con el objetivo de sacrificar el animal.
Habiendo sentado los precedentes y el iter jurídico que ha seguido el presente asunto hasta llegar a la fase procesal de casación, vamos a entrar al fondo del asunto para poder valorar la decisión final del Tribunal Supremo (TS).
Para empezar, la resolución a dictar deberá centrar su atención en la delimitación de la extensión del tipo de injusto previsto en el art. 337 del CP el cual constituye el objeto del recurso interpuesto. Así pues, el TS nos imbrica que, desde esta premisa, resulta incuestionable la evolución del sistema normativo entorno la protección de los animales, dado que partíamos de la reduccionista calificación de esos seres vivos como «cosas« hasta el momento actual donde se ha pasado a su definición legal como «seres vivos dotados de sensibilidad” (arts. 333 y 333 bis redactados conforme a la reforma de la Ley 17/2021, 15 de diciembre).
Sin entrar mucho en materia comunitaria, sí que es necesario destacar que la evolución indicada no es ajena a los dictados del derecho de la Unión Europea (UE) que, desde hace ya varias décadas, venía proclamando la necesaria atención de los poderes públicos para la protección de los animales donde la Directiva 2010/63/UE, de 22 de septiembre de 2010, sobre protección de los animales utilizados para fines científicos ya entraba en esta materia siendo transpuesta por el Real Decreto 52/2013, 1 de febrero, que hace suya la regulación de «los métodos de eutanasia de los animales» que, en todo caso, habrá de realizarse «…con el menor sufrimiento posible, de acuerdo con su especie y estado».
En este punto, el TS empieza a preparar el terreno para justificar los principios de ultima ratio e intervención mínima del derecho penal. El primero se puede describir como el uso del derecho penal como último recurso para proteger bienes jurídicos, cuando otras fuentes de protección o jurídicas han resultado insuficientes, mientras que el segundo se refiere al restrictivo uso del derecho penal ante los ataques más graves de los bienes protegidos jurídicamente reduciendo su uso al mínimo indispensable (derecho penal mínimo).
Sobre estas premisas, podemos resaltar que en el ámbito territorial donde se produjeron los hechos existe la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura que incluye, entre las obligaciones de los poseedores de un animal de renta, la de proporcionarles:
«…una muerte indolora y rápida a todo animal en estado de agonía sin posibilidad de supervivencia. La obligación recaerá sobre el responsable -propietario o no- del animal y la actuación será siempre llevada a cabo por personal veterinario».
Por ello, y como ya muestra el TS, “la vigencia de este régimen sancionador ya pone sobre aviso acerca de la existencia de una reacción del ordenamiento jurídico español en el que coexisten sanciones administrativas y penales.”
De hecho, al hilo de los principios que se comentaban con anterioridad, observamos que el TS ofrece la siguiente argumentación:
“La Sala considera que esa doble proyección del poder coercitivo del Estado entre el derecho administrativo y el derecho penal obliga, ahora más que nunca, a reivindicar la vigencia de los principios que legitiman la aplicación de la norma penal. Su consideración como ultima ratio y la necesidad de reservar su aplicación a aquellas infracciones que más gravemente ofendan el bien jurídico tutelado -en eso consiste el carácter fragmentario del derecho penal- han de actuar como parámetros irrenunciables en el juicio de subsunción. De lo contrario, corremos el riesgo de amplificar el derecho penal más allá de lo que serían sus límites naturales, alentando lo que se ha llamado, en locución bien gráfica, la «fuerza expansiva del derecho penal».
La argumentación del TS tiene una excelente técnica que resulta acorde con los principios esenciales del derecho penal y de la propia Constitución Española. De conformidad con los principios de ultima ratio e intervención mínima, el uso del derecho penal tiene que aplicarse cuando no exista más remedio. Por lo que, si se aplica una tendencia de aumento de la represión en nombre de la necesidad de alcanzar la seguridad ciudadana o velar por actos de reproche social, se llegará a utilizar el derecho penal no como “el último recurso”, sino como primera respuesta del estado, prescindiendo de otras políticas sociales justas que deberían ser prioritarias. La lástima es que ello no sea de aplicación generalizada, tanto por el Gobernador como los poderes judiciales, ya que ello, finalmente, produce una pérdida de legitimidad política del derecho penal.
En base a lo anterior, el TS argumenta que:
“En efecto, no podemos identificarnos con el discurso exoneratorio del Letrado de la defensa, que convierte la muerte del animal en un «un acto de piedad«. (…) también lo es que existen soluciones terapéuticas al alcance de cualquier veterinario que podrían haber aliviado ese dolor hasta el momento de su inevitable muerte.”
De forma previa a la lectura del siguiente párrafo merece reproducir la regulación ofrecida por el art. 337 del CP, que regula el castigo para aquel que tenga por oficio o comercio una relación con los animales y para la tenencia de animales, o el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual.
De forma paralela, el art. 337 bis del CP reza el siguiente tenor literal:
“El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.”
Ante este escenario disponemos de la STS 186/2020, de 20 de mayo o la núm. 940/2021, de 01 de diciembre donde:
“…se hace eco de la controversia doctrinal acerca de la naturaleza del bien jurídico protegido en los arts. 337 y337 bis del CP, que divide a los partidarios de una concepción antropocéntrica que considera que son «…los sentimientos de amor y compasión hacia los animales los que se ven afectados cuando se presencia o se constata el maltrato animal, siendo estos sentimientos los que justifican la punición del comportamiento«; y una consideración subjetivista del bien jurídico que entiende que el animal es el verdadero objeto de protección, «tanto desde la concepción de que es un verdadero poseedor de derechos subjetivos, cuanto desde la consideración, más limitada, de que el animal es al menos merecedor de un determinado bienestar.”

De esta forma, el Tribunal Supremo explicita que la “…previsión de una categoría de delitos exclusivamente orientados a preservar el bienestar animal no descansa en que los animales sean titulares de derechos, sino en que la naturaleza humana comporta un deber de respeto al resto de seres vivos…” por lo que «…además de exigirse que el maltrato tenga como resultado la lesión, la muerte o la explotación sexual de un animal de los que normalmente quedan al cuidado y protección del hombre, el tipo penal requiere que el desprecio del bienestar animal carezca de justificación.”
“Así pues, con ello no sólo se excluyen del tipo delictivo aquellas conductas que se encuentren legalmente autorizadas, sino cualquiera otra actuación en la que concurran razones objetivas que, pese a no estar legalmente previstas, hagan que el comportamiento que se enjuicia no desencadene un significado reproche social.”
Finalmente, y a modo de conclusión el TS argumenta lo siguiente:
“Todo indica, por consiguiente, que los precedentes reseñados en la sentencia de instancia, en apoyo de la condena de ambos recurrentes, una vez sometido a un juicio de contraste el relato de hechos probados que da vida a cada uno de los supuestos analizados no hace sino afianzar la tesis de que la antijuridicidad derivada de la infracción de las normas reguladoras de la ejecución de animales, en casos como el que nos ocupa, han de ser sancionados conforme al derecho administrativo. La condena por esta Sala exigiría aceptar el menoscabo de los principios que justifican la aplicación de la norma penal.”
Y, absuelve a los dos acusados del delito de maltrato animal por considerar que deben ser sancionados por la vía administrativa. De lo contrario, se estarían vulnerando y pisando los principios esenciales de la normal penal.
En definitiva, por un lado coincido plenamente en que en un sistema judicial penal se mantenga una línea del derecho penal mínimo (aunque no es lo que se aplica en realidad, dado que estamos ante un derecho penal máximo) cuyo objetivo sea alejarse de la imposición de penas y abogar por un sistema de tratamientos que permitan evitar la reincidencia de persona que llevan a cabo conductas antisociales o infractoras, dado que, a nivel particular, prefiero unas políticas criminales preventivas que eviten y/o reduzcan al máximo posible la comisión de delitos que no la aflicción de penas draconianas que han demostrado ser más perjudiciales y aumentar la reincidencia de los condenados, aspectos que provocan una mayor inseguridad en la población.
Ahora bien, parece ser que estos argumentos solo sean válidos para problemas que solo afectan a una gran proporción de personas de la sociedad, que pueda mantenerse su afectación a largo plazo y que puedan tener grandes índices de popularidad para introducir en las agendas gubernamentales para luchar contra ello. En el caso de los animales, aunque como bien dice el TS se ha avanzado mucho, no es menos cierto que ellos necesitan representantes para velar por sus derechos, por lo que si se tiene que sancionar por la vía administrativa a la persona infractora porque se tiene que cumplir con los principios esenciales del derecho penal, adelante, pero ello debería ser extrapolable a cualquier situación judicial existente en la sociedad.
Me gusta que se recaben estas sentencias, avanzamos en el derecho animal
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Efectivamente Carlos. Aunque sea a pasos moderados, es mejor avanzar a no hacerlo.
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