Las costas judiciales de las Comunidades de Propietarios en el procedimiento monitorio

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

En el artículo de este domingo abordaremos un asunto procesal referente a las costas judiciales en los procesos monitorios y la excepción que encuentran estas cuando una de las partes es una Comunidad de Propietarios (en adelante, CCPP).

¡¡ASÍ QUE…VAMOS ALLÁ!!

En primer lugar, debemos saber que las costas judiciales o procesales son los gastos ocasionados en un proceso judicial y que deben cubrirse. Así pues, en líneas generales y salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, las partes implicadas en un proceso judicial serán quienes deban abonarlas, aunque existe la probabilidad que el órgano juzgador resuelva que la condena en costas recaiga sobre la parte perdedora del juicio y, en consecuencia, estará obligado a pagarlas todas.

En este sentido, dentro de las costas judiciales se incluyen, tal y como preceptúa el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) los siguientes conceptos:

“Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:

1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.

2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.

3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.

4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.

5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.

6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.

7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.”

Así las cosas, en el artículo de hoy me gustaría resaltar una excepción que existe entorno la condena en costas cuando una de las partes es una CCPP y nos hallamos ante un proceso monitorio.

Concretamente, el art. 814.2 de la LEC dice:

“Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.”

Por lo que al ser la intervención de estos POTESTATIVA y no obligatoria cabe remitirse al art. 32.5 de la LEC que regula lo siguiente:

“Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.”

En este sentido, el corriente mayoritario en los procedimientos monitorios es que se considera que no procede el pago de las costas cuando la parte deudora abone el importe debido dentro del plazo voluntario de 20 días desde el requerimiento judicial. De hecho, así lo mantiene el Auto de la AP de Barcelona, Sec. 17ª, de fecha 26 de junio de 2007 al argumentar que:

” …el procedimiento monitorio es un proceso especial, con regulación propia y específica, y el art. 817 LEC, que regula los casos en que se hace pago al deudor, dice “Si el deudor atendiese el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de pago, y se archivarán las actuaciones”, sin señalar nada de costas. (…) Al texto definitivo de la LEC, pasó el anterior precepto, con algunas modificaciones, al art. 583, mientras que no lo hizo el segundo apartado del art. 817 LEC, revelándose de este modo cual era la voluntad del legislador.

Nos hallamos aquí pues ante un procedimiento especial en que el pago por parte del deudor constituye, como señala la mejor doctrina, un supuesto particular de desaparición sobrevenida del objeto del proceso (art. 22 LEC), en que tampoco procede la imposición de costas.”

En base a lo anterior, este criterio encuentra una excepción en la CCPP y su art. 21.5 de la LPH al indicar que:

“Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y/o procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal, incluidos los de ejecución, en su caso. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si la comunidad obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.”

En este sentido se ha pronunciado la SAP de Guadalajara, Sec. 1ª, de fecha 07 de diciembre de 2016 en la que invocando el art. 21.5 de la LPH (por aquel entonces el art. 21.6) argumenta que:

“Una lectura atenta y sosegada del precepto permite concluir que conforme al inciso primero del mismo, es decir, la parte del artículo que alude a la fase de requerimiento, cuando intervienen abogado y procurador. El deudor debe pagar atienda o no el requerimiento. Sin embargo, si este se opone se aplica la regla general en materia de costas, esto es, que tenga o no razón en su oposición. Por tanto, ha sido el legislador el que ha impuesto al deudor el pago de los honorarios y derechos de abogados y procurador en fase del requerimiento, ya sea atendido, esto es reconociendo la deuda y pagando, o no lo atienda ni tampoco se oponga a él, es decir, se mantenga silente y pasivo ante la reclamación formulada por la Comunidad de Propietarios.”

En conclusión, vemos que cuando los procedimientos monitorios exista la presencia de una Comunidad de Propietarios el deudor deberá hacer frente a las costas judiciales en la fase de requerimiento de pago cuando intervengan abogado y procurador con carácter imperativo, es decir, este deberá paga atienda o no el requerimiento. Ahora bien, si se opone a la demanda entraran en juego las reglas generales en materia de costas.


3 respuestas a “Las costas judiciales de las Comunidades de Propietarios en el procedimiento monitorio

  1. Hola, me encanta tu blog, ¿Te sabes alguna sentencia sobre medidas cautelares relativas a embargo de cuentas de Comunidades de Propietarios en materia de reclamación de cantidades? Supongo que no 😦

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      1. Gracias a ti Jaime. Espero que pronto tengas la ocasión de analizar dicha temática y podamos intercambiar jurisprudencia dentro de esta materia tan vibrante

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