Buenas tardes letrad@s sentad@s,
Para el post de este fin de semana abordaré un tema que está suscitando bastante interés en los medios de comunicación y que incluso se ha puesto de manifiesto en las agendes políticas de nuestros gobernantes. Así, hoy trataremos la responsabilidad penal de los menores de edad en nuestro ordenamiento jurídico penal.
¡¡ASÍ QUE…VAMOS A POR ELLO!!
En primer lugar, es necesario advertir que el art. 19 del CP nos expone lo siguiente sobre los menores de edad:
“Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente de acuerdo a este Código.
Cuando un menor de esa edad cometa un hecho delictivo puede ser responsable de acuerdo con lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.”
En España no es más que a partir de la STC de 1991 que se pone de manifiesto la necesidad de dar un giro a la ausencia de garantías legales de los menores tras el nuevo marco constitucional. Y por obra de la referida STC se produce al fin la reforma de 1992, que abre camino a la futura Ley 5/2000 de responsabilidad penal del menor (Cobos Gómez, 2012:113).
En este sentido, hay que destacar la relevancia que tienen los menores de edad que tienen menos de 14 años. Así, vemos que la LORPM establece que los menores de 14 años son INIMPUTABLES, es decir, que están exentos de responsabilidad penal. Así, se advierte que las consecuencias jurídicas para los menores de 14 años que presuntamente han cometido algún acto delictivo se encuentran reguladas en el art. 3 de la LORPM el cual regula que:
“Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a esta Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código civil y otras disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal remitirá a la entidad pública de protección de menores testigo de los particulares que considere necesarios respecto al menor, a fin de valorar su situación, y esta entidad promoverá las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.”
Sin embargo, la reciente incorporación del art. 17 bis de la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor preceptúa lo siguiente:
“Las personas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores serán incluidas en un plan de seguimiento que valore su situación sociofamiliar diseñado y realizado por los servicios sociales competentes de cada comunidad autónoma.
Si el acto violento pudiera ser constitutivo de un delito contra la libertad o indemnidad sexual o de violencia de género, el plan de seguimiento deberá incluir un módulo formativo en igualdad de género.”

Sentado lo anterior, otro aspecto importante a tener en cuenta es el de la fijación de la edad para saber qué tipo de legislación penal aplicar y qué tipo de medidas pueden serles de aplicación, dado que la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor (LORPM) distingue dos franjas de edad para según qué tipo de medidas.
La primera franja comprende los menores de entre 14 a 18 años que, a su vez, se distinguen dos grupos que son los de entre 14 a 16 años y los de 16 a 18 años. Esta subdivisión tiene una trascendencia enorme, ya que la gravedad de las sanciones varía según estos grupos de edad. La segunda franja es la que comprende los jóvenes de entre 18 y 21 años, los cuales, en líneas generales, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso conforme a los criterios expresados en la Ley (art. 14.1 de la LORPM).
Reprendiendo el hilo anterior, el art. 5.3 de la LORPM regula, entorno la fijación de la edad, lo siguiente:
“Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces y Fiscales de Menores.”
Así que, la edad se debe referir al momento de la comisión del hecho delictivo, y es irrelevante la que tenga el sujeto cuando se inicie el proceso o se dicte sentencia.
Dicho lo anterior, resulta interesante advertir que un sector de la doctrina se inclina por considerar que las respuestas previstas para los menores son penas, salvo las medidas terapéuticas, en cambio otros autores entienden que se trata de medidas de seguridad. Desde una óptica formal, debemos adherirnos a lo redactado por el legislador quien ha optado por configurarlas como medidas, ya que este término es el que utiliza la Ley para designarlas. Así pues, para conocer la tipología de medidas que pueden aplicarse a los menores deberemos consultar el art. 7 de la LORPM donde aquí resumiremos, aunque en la Ley se encuentran definidas, y que contempla las siguientes:
- Internamiento en régimen cerrado.
- Internamiento en régimen semiabierto.
- Internamiento en régimen abierto.
- Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto.
- Tratamiento ambulatorio.
- Asistencia a un centro de día.
- Permanencia de fin de semana.
- Libertad vigilada.
- prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez.
- Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
- Prestaciones en beneficio de la comunidad.
- Realización de tareas socioeducativas.
- Amonestación.
- Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armes.
- Inhabilitación absoluta.
En conclusión, podemos ver que los menores de edad no se responsabilizan penalmente con medidas o penas tan graves como las aplicables a los mayores de edad o adultos, pero sí que podemos afirmar la existencia de un sistema organizativo para afrontar los ilícitos que lleven a cabo los mismos, a excepción, como hemos visto, de los menores de 14 años, los cuales son inimputables.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
· Cobos Gómez De Linares, M.A. [Miguel Ángel]. (2012). EL ART. 19 DEL CP ¿ENTRE LA INIMPUTABILIDAD Y LA ABSTENCIÓN DE PENAR? Prof. Titular de Derecho penal. Departamento de Derecho penal de la Universidad Complutense de Madrid. RJUAM, nº 25, 2012-I, pp. 107-118. https://revistas.uam.es/revistajuridica/article/download/5966/6413/12319-