Los legados con eficacia real

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

Para el post de este fin de semana abordaré la figura del legado con eficacia real al amparo de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña (CCCat.) y nuestro Código Civil (CC), el cual recae en el ámbito de sucesiones y que generalmente suele crear controversia según el supuesto analizado.

¡¡ASÍ QUE…VAMOS A POR ELLO!!

Con un carácter muy general, el legado puede definirse haciendo una contraposición inicial con la institución hereditaria, ya que si el heredero se configura como un sucesor universal, el legado comporta una atribución por causa de muerte que opera como título adquisitivo de bienes determinados (sucesor particular).

En este caso concreto, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 427-10.2 del CCCat. el legado con eficacia real es lo que atribuye al legatario la titularidad de un derecho real que ya existía en el patrimonio del testador o, también, cuando éste crea un derecho real limitado en su disposición testamentaria sobre bienes propios del testador. Estos legados tienen eficacia inmediata y por eso deben cumplirse según el estado en el que se encuentra el bien al tiempo de la apertura de la sucesión (art. 427-21.1 del CCCat.) y el legatario tiene derecho a los frutos de la cosa objeto del legado desde la muerte del testador (art. 427-20.1 del CCCat.).

De forma análoga lo regula el art. 882 del CC que preceptúa lo siguiente:

“Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.”

En este sentido, la corriente jurisprudencial mayoritaria, con apoyo en el art. 885 del Código Civil el cual impone al legatario la carga de solicitar la entrega y posesión de la cosa legada al heredero o albacea, reconoce que el legatario es el propietario de la cosa legada desde la muerte del testador, pero exige que el heredero o albacea la entreguen, dado que su adquisición se realiza de forma mediata a través del heredero. Es decir, el legatario precisa del título, lo que conlleva la disposición testamentaria que ordena la entrega del legado, y el modo que consiste en la entrega formal del bien por el heredero (entre otras, STS de 21 de abril de 2003).

De hecho, la Dirección General de los Registros tuvo que pronunciarse en una situación similar en su Resolución de fecha 25 de septiembre de 1987 donde argumentó que tratándose de una herencia a que están llamadas diferentes personas, no puede uno solo de los llamados —sin constarle la renuncia de los demás— hacer entrega del legado de cosa específica, pues no sólo él, sino “todos los herederos están gravados con el legado y sin el consentimiento de las personas gravadas no podrá el legatario tomar posesión por su propia autoridad de la cosa o derechos legados«.

Para dilucidar la base de nuestra oposición, podemos acogernos, entre otras, a la STS de 29 de mayo de 1963 la cual argumenta que:

“…aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador a tenor de lo dispuesto en el artículo 882 del Código sustantivo, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que conforme a lo previsto en el 885 ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye, según sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1947, un requisito complementario para la efectividad del legado.”

Así las cosas, si bien el testador puede facultar al legatario a tomar posesión por sí mismo del bien legado, ello no procede cuando existen herederos forzosos, dado que resultará necesario su consentimiento para la toma de posesión, sin que surta efecto la disposición en contra del testador.

De hecho, se aprecia que la Resolución DGRN de fecha 09 de junio de 2017, considera que un legado de una finca determinada con facultad de disposición no equivale a la autorización para la toma de posesión por el legatario. Para la DGRN:

“…en el presente caso no puede confirmarse la conclusión de la recurrente cuando afirma que está facultada para tomar posesión de la cosa legada por el hecho de otorgarle el testador la «facultad de disposición» de dicha cosa. Como sostiene el registrador en su calificación, tal expresión únicamente puede interpretarse en el sentido de confirmar la naturaleza real y no obligacional del legado, pues el legado con efectos reales, que atribuye al legatario la propiedad (pero no la posesión) de la cosa legada desde el fallecimiento del testador, ya desde el Derecho romano clásico se denominó «legado de propiedad» o «legado de disposición». Y, como anteriormente se ha expuesto, también la posesión de la cosa objeto del legado con efectos reales debe ser objeto de entrega si el testador no ha autorizado su toma de posesión al legatario.

Además, como parece lógico, la entrega de un legado sin conocer previamente el valor del caudal relicto puede perjudicar el derecho de los legitimarios en el caso de que no queden bienes suficientes para cubrir la cuota legitimaria.

Del mismo modo, la entrega del legado se supedita a la previa liquidación de la herencia con el fin de determinar si quedan bienes suficientes para aplicar a su pago. Por este motivo, el art. 1.025 del CC estipula que los legatarios no pueden demandar el pago de sus legados durante la formación del inventario y el término para deliberar.

Y, así lo vemos en el art. 451-22 del CCCat. que declara la inoficiosidad legitimaria cuando del valor del activo hereditario líquido no le queda al heredero bienes relictos suficientes para pagar las legítimas, los legados en concepto de tales o imputables a las legítimas, y los suplementos, y para retener la legítima propia sin detrimento, pueden reducirse por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima, o pueden simplemente suprimirse para dejarla franca

Así las cosas, la doctrina jurisprudencial desarrollada en torno a la entrega de los legados tiene su colofón en la imposibilidad de que el legatario pueda pedir la entrega de su legado sin que previamente se haya llevado a cabo la partición de la herencia con ese afán proteccionista de la figura de la legítima.

Y, esto anterior, se puede observar, entre otras, en la SAP de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2011 la cual declara que:

“La petición de entrega del legado exige que se haya formado inventario y haya transcurrido el tiempo para deliberar, pues mientras no se liquide la herencia y se sepa si hay bienes suficientes para aplicar al pago de los legados y su aceptación por el heredero, no se puede asegurar que no sea necesaria la reducción o hasta la insuficiencia de los mismos, de ahí que el art. 1025 del Código Civil disponga que «durante la formación de inventario y término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados.”

En un sentido análogo se pronuncia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en su Sentencia núm. 298/2022, de fecha 30 de junio (Rec. núm. 176/2022).

También cabe advertir que el legatario por la sola virtualidad del legado adquiere los bienes o los derechos reales o de créditos que pertenecían al causante. No obstante, ello no le exime de tomar posesión de dichos bienes ya sea dirigiéndose contra la persona gravada con el legado, o contra aquella facultada para entregarlo, ya sea ejercitando la acción reivindicatoria de forma directa si estos están en poder de terceros, de tal manera que los efectos de dicha adquisición se producirán desde el momento que la obtenga, aunque el legado se detente desde el momento de apertura de la sucesión.

En base a lo anterior, existe, en la doctrina y la jurisprudencia, discrepancia sobre el procedimiento adecuado para este tipo de supuestos, dado que la confrontación se basa entre si cabe la petición directa del legado o el mismo sólo puede hacerse en vía de división hereditaria tras la determinación del caudal relicto (SAP de Tenerife, Sec. 3ª, núm. 17/2022, de fecha 28 de enero).

Así pues, en el derecho civil catalán se concede una doble acción: la acción ex testamento, de carácter personal, para reclamar la entrega y la acción reivindicatoria, que podrá ejercitarse contra cualquier poseedor, incluido el propio heredero quien posea el bien, la cual quedará sujeta al régimen de las acciones reales, incluso en cuanto a su prescripción (art. 427-22 del CCCat.).

En cualquier caso, tanto si se opta por la acción ex testamento para exigir la adquisición de la cosa por el gravado y que se la entregue (entre otras, STS de fecha 03 de febrero de 1930), como si se opta por la acción reivindicatoria, ambas deberían tramitarse por el cauce del procedimiento verbal u ordinario teniendo en cuenta el criterio de determinación de la cuantía de la vivienda legada.


Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.