El derecho a la última palabra

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

En el presente artículo hablaremos de uno de los derechos que se encuentra reconocido a todo acusado. Con ello, me refiero al derecho a la última palabra como expresión del derecho de autodefensa del inculpado. Así pues, se otorga al acusado la posibilidad de que el Tribunal incorpore sus manifestaciones a los elementos de juicio que se han llevado a cabo.

¡¡ASÍ QUE…VAMOS ALLÁ!!

El derecho a defenderse por sí mismo, se encuentra reconocido a través del artículo 14.3, apartado d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dice:

“A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.”

Y, también el artículo 6.3, apartado c, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales el cual expresa:

A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.”

En este sentido, nuestro proceso penal tiene una serie de manifestaciones que van más allá del derecho a la última palabra. Así, la LECrim. describe una serie de actos procesales de autodefensa, que han sido admitidos por la doctrina constitucional (entre otras, STC nº 29/1995), cuyo reconocimiento ha conllevado no sólo que el inculpado pueda cursar la petición de forma directa, eso es, sin necesidad de escrito de letrado, sino que esta petición debe resolverla la autoridad judicial de igual forma que si fuera presentada con la postulación letrada ordinaria. Así, destacan, como manifestaciones de autodefensa, los siguientes puntos:

1) La posibilidad de recusar verbalmente al instructor que tiene el preso incomunicado (art. 58 de la LECrim).

2) La asistencia personal a las diligencias de investigación (art. 302 de la LECrim.).

3) Realizar observaciones durante la inspección ocular (art. 333 de la LECrim.) o en diligencias sobre el cuerpo del delito (art. 336.2 de la LECrim.).

4) Nombrar peritos (arts. 350.2, 356 y 471.2 de la LECrim.).

5) Solicitar diligencias de identificación (art. 368 de la LECrim.).

6) Declarar cuantas veces quiera y lo estime pertinente (arts. 396 y 400 de la LECrim.).

7) El derecho a conformarse con la pena solicitada (arts. 655 y 793.3 de la LECrim.).

En base a lo anterior, y en lo relativo al derecho a la última palabra, primero debemos destacar lo regulado por el art. 739 de la LECrim. que preceptúa lo siguiente:

Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal.”

Así pues, nuestro Alto Tribunal Constitucional destaca que este derecho brinda la oportunidad, una vez el acusado ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria practicada y de los argumentos vertidos en los informes de las acusaciones y de su propia defensa, de contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, y añadir todo lo que se estime pertinente para hacer una mejor defensa.

Así las cosas, la STC núm. 13/2006 de 16 de enero destaca lo siguiente:

“…el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente...”

A colación de lo anterior se puede destacar la STS de fecha 09 de junio de 2003, la cual establece en relación al derecho a la última palabra que este:

“…tiene carácter de derecho fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión. En consecuencia, su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comente el defecto o vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario”.

Finalmente, y tras un cambio doctrinal producido en el año 2007, el Tribunal Constitucional se vuelve a pronunciar sobre este derecho en su Sentencia de fecha 18 de febrero de 2021 donde argumenta que:

“El derecho a la última palabra del acusado no lo es a verbalizar al tribunal los hechos relevantes para asegurar su mejor posición en la sentencia, sino el derecho a transmitir al tribunal aquello que a su criterio este último debe conocer para dictar una resolución justa, sea o no decisivo para su absolución o menor condena.

En atención a todo ello, la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 5, debe matizarse en el sentido de que ha de considerarse vulnerado el derecho a la defensa del art. 24.2 CE en todos los casos en los que, no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, sin que para ello deba este acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto.”

En conclusión, estamos ante un derecho cuya vulneración o defecto puede llegar a producir la anulación del juicio celebrado y, en consecuencia, aplicarse la retroacción de las actuaciones al momento de iniciar el juicio oral.


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