El cese de los alimentos frente al hijo mayor de edad. Análisis de Sentencia.

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

Nos volvemos a reunir en nuestra cita semanal, y en esta ocasión analizaremos una Sentencia sobre derecho de familia y, más concretamente, sobre la obligatoriedad o perduración de la pensión de alimentos a los hijos mayores de edad.

De esta forma, vamos a profundizar sobre el fallo de la SAP de Coruña (A) núm. 238/2020, de 22 de julio (Rec. 602/2019). Para situarnos en antecedentes, en la presente controversia se presenta recurso de apelación por parte de la madre demandante frente a la Sentencia de Primera Instancia, la cual desestimó la demanda, en la que la pretensión que se buscaba era declarar la obligación del padre demandado de satisfacer, al hijo mayor de edad que tienen en común, la cantidad de 500€ mensuales en concepto de alimentos.

Asimismo, la Sentencia apelada declara que se solicita dicha pensión cuando el hijo ya ha alcanzado la mayoría de edad, sin acreditar su situación académica, y además, es conocido que desde el nacimiento del descendiente, en el año 2001, no ha existido relación ni comunicación alguna con su padre y por causa no imputable al mismo.

Por ello, la Audiencia Provincial de A Coruña hace referencia a la regulación básica que rige en estos supuestos y, que como podemos ver, aparece muy bien identificada en el Título VI del Libro I del Código Civil (en adelante, CC) sobre las relaciones paternofiliales, así como la obligación de prestar alimentos que encuentra su fundamento en el Título VII del Libro I del CC y, concretamente en los artículo 110, 143.2º y 154.1º del CC, con relación directa del artículo 39.3 de la Constitución Española (en adelante, CE) y que expresa el deber mencionado propio de la filiación, todo y que el alimentante no ostentara la patria potestad del hijo (art. 110 del CC).

Así pues, sabiendo que por el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad, la obligación de prestar alimentos no se extingue de forma automática, la AP expresa lo siguiente:

“…el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable, de modo que, en principio, han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento ( SS TS 24 abril 2000, 28 noviembre 2003, 8 noviembre 2012 y 17 junio 2015).”

Es decir, que mientras exista una situación en la que haga falta los alimentos acordados o el descendiente no haya finalizado su formación, siempre que el mismo no adopte una conducta dejada o con intención de aprovecharse, los progenitores deberán velar por dicha prestación alimenticia.

Pero, y aquí entramos en el fondo del asunto, la AP añade que además de lo anterior, otras de las circunstancias contempladas para extinguir la prestación de alimentos al hijo son:

“…que el alimentista haya cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación (art. 152-4º, en relación con los arts. 853 y 756, del CC), teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que merecen las causas de desheredación, por su carácter sancionador ( SS TS 30 septiembre 1975, 19 diciembre 1988, 16 julio 1990, 14 marzo 1994 y 4 noviembre 1997).”

Lo anterior viene relacionado por el hecho de que la jurisprudencia estatal ha interpretado y analizado la cuestión relativa a si la ausencia continuada de relación de los hijos mayores de edad con el progenitor alimentante puede ser causa de producir la extinción o el cese de la obligación de dar alimentos, conforme el artículo 152.4º del CC en relación directa con el artículo 853.2º del mismo Código.

Concretamente, vemos que el artículo 152.4º del CC dice lo siguiente:

Cesará también la obligación de dar alimentos:

4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

Y en consonancia, el artículo 853.2º del CC expone:

“Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.”

Por lo tanto, lo que aquí se discute es si la ausencia prolongada en el tiempo de comunicación entre el hijo mayor de edad y el progenitor puede encontrar cabida en los preceptos mencionados. Para ello, es necesario acceder a la doctrina (SSTS de 12 de febrero de 2015 y 21 de septiembre de 2016) desarrollada sobre el fundamento del derecho a los alimentos de los hijos mayores de edad, el cual se sustenta sobre los pilares de la “solidaridad familiar e intergeneracional”, lo que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud que muestre personalmente el individuo que se considera necesitado.

Es decir, que si en base a lo anterior esa solidaridad desaparece porque el hijo ha incurrido en alguna de las conductas reprobables reguladas y contempladas en la legislación, la extinción y/o cese de los alimentos será totalmente legítima, dado que como dice el órgano juzgador:

“…no es equitativo que quien renuncia a la relación familiar se beneficie de una institución jurídica que se funda, precisamente, en los vínculos familiares, si bien la apreciación de la prueba sobre la concurrencia de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable de forma principal y relevante al hijo, ha de ser objeto de interpretación rigurosa y restrictiva (STS de 05 febrero 2019).”

Ello quiere decir que si la institución jurídica de la prestación de pensión de alimentos encuentra su base en los pilares de solidaridad y vinculación familiar, y estos desaparecen, o como es el caso, ni han existido, se estará produciendo un aprovechamiento sobre el progenitor alimentante y una vulneración de esta figura jurídica.

Este es el sentido que ha escogido la AP de A Coruña donde desarrolla minuciosamente que en el presente supuesto de hecho:

“…resulta acreditado y no se discute en la apelación, que, desde el nacimiento del hijo común de los litigantes, producido el “año” 2001, no ha existido relación ni comunicación alguna con su padre, por lo que concurre una ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre ambos (…) que hace desaparecer el principio de solidaridad y vinculación familiar en el que se fundamenta el derecho a los alimentos…”

Asimismo, se hace destacar que justo un año después de que el hijo en común consiga la mayoría de edad se promueva esta acción judicial cuando:

“…sin haber acreditado en ningún momento una actitud o predisposición favorable al establecimiento de algún tipo de vínculo o relación con su padre, como tampoco justifica cual sea su ocupación o situación académica, ni la dedicación o rendimiento que pueda tener en los estudios…”

Además, en este caso, recae sobre la parte demandante la carga probatoria, es decir, se debe demostrar o acreditar el por qué de esta solicitud de alimentos, y en este caso concreto la demandante no se hace valer de las armas disponibles para incidir que la situación de desapego pueda ser imputable al progenitor demandado, y no como se desprende del propio hijo que reclama los alimentos dada su edad y el largo periodo de tiempo transcurrido sin mostrar interés alguno por su padre. Por lo que finalmente, la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto declarando la imposición de las costas a la parte apelante.

Concluyendo, si bien es cierto que tal y como hemos visto en el Código Civil los progenitores tienen la obligatoriedad de prestar los alimentos a los hijos mayores de edad cuando se encuentren en un estado de necesidad, o simplemente, debido a la formación que hayan escogido, no quita que cuando existan casos contemplados taxativamente por la legislación y la jurisprudencia (como el analizado), estos no puedan encontrar su fin o cese por irrumpir en los principios básicos del derecho de alimentos que ya hemos visto.


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