Calificativos a las ejecuciones forzosas

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

Para el post de este fin de semana hablaremos sobre una materia procesal relacionada de forma directa con los diferentes calificativos que se aplican a las ejecuciones forzosas. En tal sentido, podemos destacar cinco apartados por sus efectos:

1.- Ejecución de títulos jurisdiccionales y no jurisdiccionales.

2.- Ejecución definitiva y provisional.     

3.- Ejecución dineraria y no dineraria.

4.- Ejecución propia e impropia.

5.- Ejecución singular y universal.

¡¡ASÍ QUE VAMOS ALLÁ!!

Antes de iniciar esta entrada, considero que es altamente necesario conocer que supone la ejecución en el mundo jurídico, y para ello es recomendable acceder al Diccionario Panhispánico del español jurídico que nos indica, entre las existentes, la descripción que mejor transmite lo que aquí abordaremos:

“Procedimiento judicial para obligar al cumplimiento forzoso de lo acordado en una sentencia u otro título ejecutivo.”

Asimismo, y desprendiéndose de lo anterior también cabe acogerse a lo que explica sobre la ejecución forzosa:

“Procedimiento judicial cuya finalidad es llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia en sus justos términos pese a la resistencia del obligado a ello.”

Así pues, podemos valernos de la STS de fecha 12 de diciembre de 2004 (Rec. nº 1643/1998) que dice:

“Por último, también debe de acogerse el último motivo del recurso, pues las omisiones de que aquí se trata hubieron de influir razonablemente en la determinación de la aseguradora, al momento de conocerlas, con motivo de la reclamación por fallecimiento, de no pagar el capital, declarando nula y rescindible la Póliza, por lo que no existió mora, y con ello no procede imponer el pago de los intereses del art. 20 LCS, cuya inaplicación se ha denunciado, procediendo solo el abono de los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta Sentencia, ya que la aseguradora, sin esperar a la ejecución forzosa de la misma, debe de conocer la aplicación correcta de la regla de proporcionalidad de que se trata.”

De esta forma, pasamos a ahondar en la materia que referíamos anteriormente.

En primer lugar, nos encontramos con los TÍTULOS JURISDICCIONALES Y NO JURISDICCIONALES, donde el primero de ellos consiste en aquellas resoluciones judiciales dictadas en aras de un procedimiento declarativo, en el que el art. 517 de la LEC equipara con los laudos arbitrales y acuerdos de mediación, y como ya dijimos en anteriores entradas, estos últimos deben elevarse a escritura pública. Por otro lado, los segundos son todos los restantes, a los que la Ley atribuye fuerza ejecutiva y que encontramos recogidos en el mismo artículo antes referenciado.

En segundo lugar, tenemos los de ejecución DEFINITIVA que menciona aquellas resoluciones de carácter firme no susceptibles de recurso alguno, mientras que las de carácter PROVISIONAL son aquellas referidas a resoluciones que aun no han recaído firmes, o lo que es lo mismo, cuando se encuentran pendientes de resolverse mediante recurso.

Seguidamente, hay los que pretenden obtener del ejecutado cantidades de dinero que reparen la lesión injusta sufrida hasta el momento y que denominamos EJECUCIÓN DINERARIA, cuyas cantidades han de fijarse en la sentencia de condena o en el título ejecutivo correspondiente, o suponer el equivalente económico del hacer que no se hace o que se realiza por otra persona, MÁS el importe de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados.

En cambio, la EJECUCIÓN NO DINERARIA se prevé para sanción muy concretas y específicas como poner en posesión, considerar emitida una declaración de voluntad, etcétera.

En cuarto lugar, las ejecuciones que se derivan del cumplimiento de una condena de la clase que sea, como puede ser la entrega de una cantidad, de hacer, no hacer, entregar cosa cierta, etc… y que recibe el nombre de EJECUCIÓN PROPIA. Mientras que, la que no conlleva una actividad coactiva ni una intromisión patrimonial del órgano jurisdiccional, acarrea determinadas actuaciones con vista a la plena efectividad, como la inscripción en el Registro de la resolución judicial que declara nulo una unión matrimonial o la reintegración de la capacidad de una persona, entre otros muchos ejemplos, y que por ello reciben el nombre de EJECUCIÓN IMPROPIA.

Finalmente, tenemos la EJECUCIÓN SINGULAR la cual se proyecta sobre determinados bienes (singulares) del ejecutado, mientras que la ejecución universal se enfoca sobre la totalidad de un patrimonio. Además, la EJECUCIÓN UNIVERSAL no requiere un título ejecutivo como presupuesto para iniciar la ejecución, es decir, que afecta al patrimonio total del deudor, se le limitan las facultades y se rige por el principio de comunidad de pérdidas.

A tal efecto, se trata del procedimiento concursal regulado por la Ley 22/2003, de 09 de julio, concursal, y de los procesos sobre división judicial de patrimonios (Título II, Libro IV de la LEC).

En conclusión, hemos podido observar e intentar entender a que se refieren las ejecuciones de los deudores que incumples sus responsabilidades y obligaciones, a la vez que se ha descrito y listado de forma muy breve las calificaciones que reciben las distintas tipologías de ejecuciones forzosas que podemos encontrar en el escenario judicial.


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