Buenas tardes letrad@s sentad@s,
Este fin de semana os traigo un nuevo artículo relacionado con el derecho de familia centrado en la Comunidad Autónoma de Cataluña y que recibe un trato muy similar en el Código Civil estatal. Con esto me estoy refiriendo al nacimiento y obligación de alimentos y cuando se extingue esta.
¡¡ASÍ QUE VAMOS ALLÁ!!
En este sentido, la premisa básica y fundamental es que la obligación de dar alimentos surge cuando el acreedor o alimentado se halla en un estado de necesidad, tal y como prevé la regulación del art. 237-4 del CCCat.
Aunque pueden darse dos situaciones:
- Que, el obligado a prestarlos lo haga de forma voluntaria, situación en la que no habrá, generalmente, problemas.
- Que, el obligado se niegue a prestarlos y haya de reclamarse la efectividad del derecho ante los tribunales. Así pues, el juez podrá considerar las medidas cautelares oportunas para asegurar el reintegro de los adelantos para las cantidades prestadas por la entidad pública o privada y para el pago de alimentos futuros (arts. 237-11 CCCat. y 148.3 CC).
Dicho esto, la deuda de alimentos, normalmente, se satisface a través del pago de la cantidad acordada o fijada y por mensualidades anticipadas, aunque el obligado podrá optar satisfacer estos alimentos acogiendo en su domicilio al alimentado (art. 237-10.2 del CCCat. y 149 del CC). Esta elección no podrá ser posible cuando exista una causa justa que lo impida o cuando el alimentado se oponga con causa razonable.

Prosiguiendo con lo anterior, también cabe atender al art. 237-13 del CCCat. y en un sentido análogo los arts. 150 y 152 del CC, los cuales nos muestran las causas de extinción de la obligación de prestar alimentos que se reducirían a las siguientes:
- El fallecimiento del alimentado o de la persona o personas obligadas a prestarlos.
- El divorcio y la declaración de nulidad del matrimonio.
- La reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas, de modo que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender a las necesidades propias y las de las personas con derecho preferente de alimentos.
- La mejora de las condiciones de vida del alimentado, de modo que haga innecesaria la prestación.
- El hecho de que el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación establecidas por el artículo 451-17. (Esta no tendrá efecto cuando conste el perdón de la persona obligada o se constate la reconciliación de las partes. )
- La privación de la potestad sobre la persona obligada, si el alimentado es uno de los progenitores.
En conclusión, en el post de hoy hemos podido apreciar de forma muy resumida la correlación existente entre el nacimiento de la obligación a la prestación de alimentos y su consecuente extinción en el Código Civil de Cataluña el cual guarda una regulación legal muy similar y análoga a la que ofrece el Código Civil estatal, aunque como siempre, también cabrá atender cada caso particular y su adaptación respecto al pronunciamiento de los Tribunales.