Buenas tardes letrad@s sentad@s,
En el post de este fin de semana analizaremos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 22/2022, de fecha 25 de abril (Rec. núm. 583/2020) relacionada con un tema bastante interesante relativo a la jurisdicción de familia.
¡¡ASÍ QUE VAMOS A POR ELLO!!
Como venimos haciendo siempre, primero fijaremos los antecedentes del supuesto en cuestión. En octubre de 2015, D. Paulino interpuso una demanda contra Dª. María Luisa a fin de obtener la determinación legal de la paternidad biológica no matrimonial a su favor del menor Luis Andrés, alegando que fue fruto de la relación íntima que mantuvo, convivencia more uxorio incluida, con la demandada entre principios de 2012 y el verano de 2013, relación sobre la cual presentó un principio de prueba documental (mensajes telefónicos, propuestas de convenios reguladores de separación), solicitando, en consecuencia, que se rectificase la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Civil para que se hiciera constar la filiación paterna sobrevenida y un nuevo orden de apellidos, y para que se le reconociesen al actor los derechos propios de la patria potestad. Por un otrosí de la demanda, solicitó la práctica de una pericial biológica para determinar genéticamente la paternidad.
Asimismo, en el año 2018, el Sr. José Luis (actual pareja de la demandada) reconoció ante el Registro Civil de Barcelona al menor Luis Andrés como hijo suyo, con el consentimiento de la Sra. María Luisa. Así las cosas, el Sr. Paulino interpuso una nueva demanda de impugnación de filiación contradictoria no matrimonial y de reconocimiento de paternidad contra la Sra. María Luisa y contra el Sr. José Luis, que se acumuló a la inicial de determinación de la filiación no matrimonial y de reclamación de la paternidad sobrevenida.
Ante la situación anterior, la demandada se opuso, solicitando con carácter previo, por su orden, que fuera declarada la caducidad/prescripción de la acción y, en su caso, la inadmisión de la demanda, por haber dejado transcurrir el actor más de un año desde que tuvo conocimiento del nacimiento del menor, donde invocó el art. 235-21 del CCCat. en relación con el art. 133.2 del CC. También adujo a la falta de un verdadero principio de prueba de la filiación biológica reclamada, sin el cual la demanda debería haber sido inadmitida a trámite (art. 767.1 de la LEC), así como la nulidad de actuaciones, por no haberse suspendido el trámite a la espera de ser atendida la solicitud de justicia gratuita cursada por ella al conocer la demanda (art. 228 LEC, art. 24.1 CE y art. 47 CEDF).
Se opuso también por razones de fondo, alegando que el actor «difícilmente» podría ser el padre del menor por una razón de «probabilidades«, referidas al periodo en el que los dos mantuvieron relaciones íntimas por última vez y atendido el periodo de tiempo transcurrido hasta el día de nacimiento del menor. Sin perjuicio de ello, admitió que durante la gestación los dos llegaron a hablar de que él «ejerciese como padre«, pero en todo caso sin tener certeza biológica alguna sobre la filiación y aparentando «de puertas afuera» una realidad distinta de la existente en la intimidad del hogar.
A pesar de ello, la Sra. María Luisa admitió en su contestación a la demanda que, ante la «posibilidad» de que el actor fuese el padre, solicitaría la práctica de la correspondiente prueba biológica de paternidad, y para el caso de que el resultado fuese positivo, no obstante, insistió en solicitar la desestimación de la demanda si el actor no justificaba la causa por la que no reconoció al menor como hijo suyo en su día.
También realizó una propuesta de convenio regulador para el caso de que fuere positiva y se estimase la demanda, poniendo de manifiesto que el menor tenía entonces 3 años y medio y había vivido siempre en compañía de su madre, de una hermana y del otro codemandado y actual pareja de la demandada, del que dijo que había contribuido desde siempre al sostenimiento de aquel.
A la segunda demanda, contestaron ambos demandados oponiéndose y negando, la representación procesal de la Sra. María Luisa, que hubiese habido convivencia propiamente conyugal entre ella y el Sr. Ángel Daniel, limitándose a compartir piso y a mantener relaciones íntimas episódicas durante un cierto periodo, al igual que con otros hombres en la misma época, de forma que no podía operar a favor del actor la presunción de paternidad prevista en el art. 235-10.1 a) CCCat.
En consecuencia, entendía la demandada que el reconocimiento de paternidad efectuado por el Sr. José Luis debía considerarse válidamente efectuado. La demandada fue secundada en tales afirmaciones y argumentos por las de representación procesal del Sr. José Luis , que afirmó que su relación sentimental e íntima con ella ha sido real desde hace más de 7 años, por tanto también en el periodo de concepción del menor, primero de forma clandestina, debido al matrimonio del Sr. José Luis con otra mujer, y luego de forma pública, tras la ruptura de su anterior matrimonio, y que, en cualquier caso, «ha hecho de padre” de él desde su nacimiento, por lo que su reconocimiento, que determinó el cambio en los apellidos del menor, debería considerarse válido.
El Ministerio Fiscal, por su parte, informó en el trámite de conclusiones que existía prueba suficiente a pesar de que la demandada, finalmente, se negó a colaborar en la práctica de la pericial bilógica para declarar la paternidad del actor y para rectificar el reconocimiento de paternidad del demandado Sr. José Luis.
De lo anterior, recae la Sentencia en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badalona de fecha 11 de noviembre de 2019 estimando las dos demandas del Sr. Paulino, de manera que declaró que este era el padre biológico del menor y que no lo era el Sr. José Luis , ordenando la rectificación de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil con los apellidos correspondientes, disponiendo la patria potestad conjunta y la guarda por su madre, estableciendo un régimen de relaciones progresivo del padre con su hijo en el correspondiente Punto de Encuentro, cuyos especialistas debían remitir al Juzgado informes trimestrales sobre la evolución de las relaciones, con las proposiciones de modificación que considerasen oportunas, así como una pensión de alimentos de 180.-€/mes en favor del hijo.
Contra dichas resoluciones interpusieron sendos recursos de apelación los dos codemandados, cuya decisión correspondió a la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. En este caso, la Audiencia Provincial decidió desestimar sendos recursos de apelación, lo que provocó que contra esta sentencia, la representación procesal los codemandados decidieran interponer los respectivos recursos de casación.

Llegados a este punto cabe entrar al fondo del asunto que deberá resolver el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Así pues, en el Fundamento de Derecho Tercero se introduce el siguiente párrafo:
“…como quiera que el nombre y los apellidos del menor -incluido el orden de estos, por el indiscutible valor identificador del primero de los apellidos en las relaciones personales-, se configura como uno de los elementos esenciales de su identidad y de su personalidad ( art. 8.1 CDN 1989), y desde que el «interés superior» de los menores de edad constituye la norma básica en nuestro ordenamiento jurídico para resolver todo lo que les afecta ( art. 211-6.1 CCCat y art. 5.3 Llei 14/2010), la del orden de los apellidos del menor en los supuestos de una declaración de filiación sobrevenida, en especial la paterna, no constituye una cuestión de estricta legalidad que pueda resolverse simplemente con la interpretación literal de las normas antes mencionadas, haciendo abstracción de la realidad social del tiempo en la que estas hayan de ser aplicadas ( art. 3.1 CC).”
En el mismo orden de cosas, el TSJ de Cataluña basará su decisión en base a su Sentencia núm. 42/2018, de fecha 10 de mayo donde argumenta lo siguiente:
“…lo relevante no es el deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento del menor, por noble que fuese, sino cual sea el interés protegible de ese menor al día de hoy respecto al cambio de los apellidos con el que consta inscrito en el Registro Civil«, con independencia de que pudiera caber «un cierto reproche a la madre a la horade no propiciar ese reconocimiento y comunicación« (STS 266/2018 FD2).”
Es por ello por lo que el Tribunal, de forma muy acertada, desarrolla sus argumentación priorizando el interés superior del menor alegando que:
“…ahora debemos reiterar que a la hora de interpretar nuestro art. 235-2.3 CCCat, el criterio determinante para decidir el orden de los apellidos de un menor inscrito en el Registro Civil originariamente solo con los de la madre, tras la declaración judicial de su filiación paterna, debe hallarse inspirado por el interés superior del menor a que se refiere el art. 211-6.1 CCCat, al margen de los derechos invocados por los progenitores o de su comportamiento en relación con la declaración de la filiación sobrevenida, de manera que, al igual que declaramos en la STSJ Cat 42/2018, no cabe atender para decidir sobre el orden de los apellidos del menor ni a la diligencia mostrada por el padre desde que tuvo lugar y/o conoció el nacimiento en orden a lograr el reconocimiento de su paternidad, ni tampoco a las razones que pudiera tener la madre para oponerse o para retrasar dicho reconocimiento. No se trata ni de premiar a aquel ni de sancionar a esta en caso de desacuerdo, sino de descubrir qué orden de apellidos es el que beneficia al menor en la nueva situación filiatoria.”
Finalmente, el TSJ de Cataluña resuelve lo siguiente:
“Pues bien, la única forma de preservar adecuadamente el interés del menor en un supuesto como el que justifica el presente recurso, conjugando la necesidad de que sus apellidos reflejen las dos líneas de filiación y el respeto del derecho innato a su propia identidad, consiste en mantener el primer apellido con el que fue inscrito, en la medida en que es el que, de los dos, posee una mayor virtualidad identificadora, y modificar el segundo para incluir el primero del padre a fin de reflejar la nueva relación de filiación, solución que se considera más respetuosa con la prohibición de discriminación por razón de sexo que resultaría de resolver la controversia que surja entre los progenitores otorgando la preferencia legal al apellido del padre o de la madre.”
En conclusión, la resolución recaída por el TSJ de Cataluña es interesante porque sigue manteniendo el concepto de “interés superior del menor” como el más prevalente al momento de adoptar cualquier decisión relacionada con los hijos e hijas menores de edad, donde la faena primordial de los órganos juzgadores es la de velar por su cuidado y preservar al máximo cualquier aspecto anómalo que pudiera afectarles y/o perjudicarles. En este caso, la Sentencia analizada es buena prueba de ello.