El contrato y sus elementos preceptivos.

Buenas tardes letrad@s sentad@s,

En este último post del año trataremos un tema civil del que resulta interesante conocer el contenido de este. En esta línea, os hablo de los elementos preceptivos y necesarios para que se formalice una relación contractual inter-partes.

¡¡ASÍ QUE…VAMOS ALLÁ!!

Aunque hagamos un tratamiento breve sobre este escenario, cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el art. 1.254 del CC el contrato existe desde que una o varias personas consienten, es decir, el contrato es, en consecuencia, una convención -duorum vel plurium in idem tacitum consensus-, según la vieja fórmula del Digesto. (D. 2, 14, 1, 2). Pero no cualquier convención, sino tan sólo la que consiste en que las partes se obliguen “a dar alguna cosa o a prestar algún servicio”.

Aunque en sentido estricto, la noción de estructura del contrato debería incluir todos sus elementos, como son el consentimiento, el objeto y la causa, tal y como referenció Gete Alonso en su obra “Estructura y junción del tipo contractual”, al utilizar tal expresión nos damos cuenta que venimos a referirnos a la estructura externa de funcionamiento, que, de acuerdo con el artículo 1.254 del CC, se centra en la idea de convenio, lo que a su vez implica un consentimiento bilateral o un mutuo consentimiento, necesario para la existencia de contrato.

Así las cosas, es doctrina comúnmente aceptada (por todas, SSTS de 08 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los contratos que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven, es necesario, por lo previsto en el artículo 1.254 del CC, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo referido, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.

Esta concepción del contrato, recogida con persistente coherencia por nuestro Código Civil, no es original, sino que responde a la configuración tradicional de esta figura, presente ya en Pothier, para quien el contrato era:

“…una convención por la cual las dos partes recíprocamente, o solamente una de ellas, prometen y se obligan hacia la otra, a darle cualquier cosa o a hacer o a no hacer algún servicio…”

Esta fórmula que fue en parte recogida por el artículo 1.101 del Código francés, pasó a otros Códigos, incluido el español.

En este orden de cosas, tal y como reafirman las SSTS de 21 de febrero de 1987, 30 de septiembre de 1988, 23 de noviembre de 1989, y 12 de marzo de 1994 (entre otras) de acuerdo con las normas de los artículos 1.278 y 1.279 del CC, las que se incorporan en el art. 1.280 no comportan la exigencia de formalidades «ad solemnitatem», sino tan sólo «ad probationem», de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato si reúne los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones.

Así, debe destacarse, entre los aspectos integrantes o constitutivos de la autonomía privada, se encuentra el de la libertad de la forma del acto a través del cual aquella se realiza, siempre que sea idónea o suficiente, para exteriorizar la voluntad negocial. En el ámbito de la contratación, esta orientación espiritualista del sistema positivo es tradicional desde el Ordenamiento de Alcalá y se concreta actualmente en el art. 1.278 del CC, a cuyo tenor:

“Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.”

Por ello, existe la posibilidad de formalizar un contrato verbal en el que tendrá que haber obrado la declaración de carácter recepticio en el que la exteriorización de la voluntad se probará mediante actos destinados a ser vehículos de su declaración a otros sujetos. El aspecto más significativo de este tipo de declaración es, empero, que, por estar dirigida específicamente a una o varias persona concretas, puede generar en ellas, al conocerla, una confianza en cuanto a su potencial virtualidad configuradora en el ámbito negocial propio de la misma.

En el caso del contrato verbal las declaraciones recepticias la voluntad negocial se encuentran, en líneas muy generales, constituidas por la oferta y la aceptación contractuales, en las que, en consideración a su régimen, cuando concurren, no sólo supone que el contenido del contrato se determina en función de las voluntades que expresan aquellas en cuanto concurrente (art. 1.261 del CC), sino también que vincula a oferente y aceptante en cuanto a dicho contenido especifico y a las derivaciones que, además de las legales, sean ordinariamente previsibles de la declaración resultante (art. 1.258 del CC). En este sentido, la jurisprudencia también ha tenido en cuenta el comportamiento concluyente como declaración recepticia tácita de la voluntad cuando, en razón de las circunstancias, ha generado la confianza ajena, viniéndose asentado desde antaño, tal y como expresa la STS de 14 de junio de 1963.

Así que, en base a lo anterior, y teniendo en cuenta la regulación que ofrece el art. 1.261 del CC, analizaremos cada requisito necesario para que exista un contrato válido:

1.- CONSENTIMIENTO (sentire cum): Adhiriéndonos a las palabras de Jordano Fraga “la voluntad negocial, la jurídicamente relevante, constituye, más bien, una unidad esencial”.

Esta existencia y concordancia de voluntades negociales pueden manifestarse de cualquier modo: verbis, literis et rebus et factis, tan sólo se requiere que estos medios de exteriorización declarativa sean adecuados, es decir, tengan reconocida relevancia jurídico-social (uso admitido) como medio hábil para la perfección del contrato, como lo es el documento probatorio que se acompaña al presente escrito.

Así que, resultaría improcedente, por tanto, escindir la voluntad negocial en un acto de volición como hecho psíquico fundamental y un acto declaratorio separado de ella, cuyo único objeto sería dar a conocer la voluntad interna, es decir, manifestarla.

2.- OBJETO CIERTO: En términos actuales, como requisito objetivo del contrato, el objeto cierto, conlleva que, las partes contratantes delimiten la conducta y el resultado de ella, si ha lugar, y que estos parámetros -acción y resultado-, examinados con criterios de justicia, ya sea conjuntamente, ya por separado, merezcan ser tenidos como contenido judicialmente protegible de una relación jurídica convencional, conforme al tipo adecuado (causa) para que esos efectos resulten ser los previstos.

3.- CAUSA: En relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida (entre otras, STS de 17 de diciembre de 2004), que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1.261.3 y 1.274 del CC es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad (SSTS de 08 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización (STS de 17 de abril de 1997), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

Concluyendo, en nuestra vida diaria realizamos multitud de conductas y acciones que se perfeccionan como contratos sin la necesidad de que se formalicen expresamente por escrito, dado que son mayormente de carácter verbal por las características que se han descrito a lo largo del presente artículo. Asimismo, lo que sí deberemos tener en cuenta siempre es que, para que un contrato exista y sea válido deberán estar, siempre, presente tres elementos que son el Consentimiento, el Objeto cierto y la Causa, tal y como preceptúa el art. 1.261 del CC.


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